Ley
15.688
EJERCITO NACIONAL.
Se
establecen definiciones, misiones y tareas que le competen
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO
DE LEY
Definiciones,
Misiones, tareas
CAPITULO
I
Definición
Artículo
1°.
El Ejército Nacional constituye la rama de las Fuerzas Armadas organizada,
equipada, instruida y entrenada para planificar, preparar, ejecutar
y conducir los actos militares que imponga la Defensa Nacional en
el ámbito Terrestre solo en cooperación con los demás componentes
de las Fuerzas Armadas.
CAPITULO
II
Misiones
Artículo
2°.
Su misión fundamental consiste en contribuir a das la Seguridad
Nacional exterior e interior, en el marco de la misión de las Fuerzas
Armadas, desarrollando su capacidad en función de las exigencias
previstas.
Artículo 3°.
Sin detrimento de su misión fundamental, el Ejército Nacional podrá
apoyar y tomar a su cargo planes de desarrollo que le sean asignados
realizando obras de conveniencia pública.
CAPITULO
III
Tareas
Artículo
4°.
Son tareas fundamentales del Ejército.
A) Ejecutar los actos militares que impongan la Seguridad y la Defensa
Nacional, solo o en cooperación con las demás ramas de las Fuerzas
Armadas.
B) Formular la doctrina, las tácticas, las normas y los procedimientos
para la organización, equipamiento, instrucción, entrenamiento,
administración y empleo de sus fuerzas en las funciones operacionales
y administrativas.
C) Formular y ejecutar los planes de reclutamiento, movilización,
organización, equipamiento, instrucción entrenamiento, apoyo logístico
de los similares que incumben a las Fuerzas Armadas en su conjunto.
D) Planificar y ejecutar las operaciones de Defensa Civil y del
territorio.
E) Establecer y mantener un sistema de información y contra información
eficaz.
F) Mantener un despliegue de fuerzas que permita el cumplimiento
de sus misiones.
G) Conducir las operaciones estratégicas y tácticas en forma independiente
o en cooperación con otras Fuerzas, en el ámbito terrestre, necesarias
a la Defensa Nacional.
H) Integrar Comando y Fuerzas Conjuntas o Combinadas, según las
necesidades de la Defensa Nacional.
I) Realizar o apoyar planes de desarrollo y otras actividades que
le sean asignadas.
TITULO
II
Jurisdicción Territorial
Artículo
5°.
Constituyen jurisdicción territorial del Ejército:
A) El territorio Nacional con las excepciones previstas en los artículos
34 y 35 de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974.
B) Los espacios ocupados por sus establecimientos e instalaciones
dentro de otras jurisdicciones, con sus respectivas zonas de seguridad.
C) Las zonas de seguridad a que se refiere el inciso anterior se
ajustarán a lo que establece el artículo 36 de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974.
D) La excepción de jurisdicción establecida en el literal B) del
artículo 34 de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974, no excluye la jurisdicción del Ejército a los efectos de
la seguridad interna o externa del país.
TITULO
III
Organización
CAPITULO I
Generalidades
Artículo
6°.
La organización del Ejército Nacional responderá a las necesidades
impuestas para el cumplimiento de sus misiones, tareas y a la doctrina
de empleo de las Fuerzas terrestres nacionales, lo que implicará
la permanente evaluación de la misma.
Implica, previsiones de organización territorial y de organización
del personal y medios conducentes al mejor desarrollo de las funciones
operacionales y administrativas.
Organización
Territorial
Artículo
7°.
La Organización Territorial se realizará en base a regiones militares,
las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, a iniciativa
del Comando General de Ejército.
Esta división territorial será usada para articular en ellas:
- Las Movilización Nacional, la Defensa Civil, la Defensa Territorial
y el cumplimiento de las restantes funciones administrativas.
- En tiempo de paz cada una de ellas será asiento de una División
de Ejército, cuyo Comandante tendrá una función dual, será responsable
de la coordinación de todas las actividades anteriormente citadas,
además del Comando de la División de Ejército a su cargo.
- En el ámbito de estas Divisiones también tendrán asiento la Reserva
y los Servicios de Ejército.
- Cada una de las regiones resultantes de la División Militar Territorial
del País, se subdividiran en Distritos Militares, siendo cada uno
de ellos coincidentes en principio con los departamentos establecidos
en la División Política Nacional.
- En tiempo de guerra, en el territorio nacional podrán ser organizadas
otras divisiones territoriales, bajo la forma de teatro de operaciones,
el que será puesto a cargo de un Comandante de Teatro de Operaciones
designado por el Mando Superior de las Fuerzas Armadas.
Organización
de Personal y Medios
Artículo
8°.
Las Fuerzas del Ejército se divide de la siguiente manera:
A) El Ejército activo que comprende:
1° El Ejército Permanente.
2° La Reserva Activa.
3° Las Fuerzas Auxiliares.
B) La Reserva Móvil.
C) La Reserva Territorial.
El Ejército Permanente se compone del Personal Superior de las Armas
y Servicios egresados de la Escuela Militar o ingresados al Ejército
por los sistemas que esta ley establece y de los voluntarios contratados,
que se obligan a servir en el, de acuerdo con las disposiciones
legales o reglamentarias pertinentes.
La Reserva Activa está constituida por ciudadanos de dieciocho a
treinta años de edad, hábiles para el servicio de las armas y sin
hijos a su cargo, así como por el Personal de la Reserva mencionado
en los literales A), B) y C) de los artículos 93 y 94.
Las Fuerzas auxiliares, están constituidas por el personal equiparado
y por civiles en actividad en cualquiera de las dependencia del
Ejército y por las fuerzas policiales que pasen a depender de los
Comandantes de Divisiones de Ejército al iniciarse la movilización.
La Reserva Móvil está formada por ciudadanos de treinta y uno a
cuarenta y cinco años y por los ciudadanos de dieciocho a treinta
años con hijos a su cargo.
La Reserva Territorial está formada por ciudadanos de cuarenta y
seis a sesenta años.
Para la constitución de las reservas asignadas al Ejército, los
ciudadanos serán divididos en clases militares, que comprenderán
respectivamente, a los nacidos entre el 1° de enero y el 3° de diciembre
de cada año.
Artículo 9°.
Las Fuerzas del Ejército Permanente, así como las que se movilicen
se organizarán en base a la función especializada que cumplen en
operaciones, determinando la organización de fuerzas de combate,
fuerzas de apoyo de combate, fuerzas de apoyo de servicios y organismos
del sistema de enseñanza.
El Ejército Nacional comprende órganos de Comando, un número variable
de Grandes Unidades Tácticas Operativas; las Divisiones de Ejército,
las Unidades y Grandes Unidades de la Reserva de Ejército; Servicios
Técnicos y Administrativos y el Sistema de Enseñanza.
Para el cumplimiento de misiones operacionales en campaña se podrá
organizar un Ejército en Campaña agrupando los componente de las
Fuerzas anteriormente citadas, el cual constituirá una Gran Unidad
Estratégica.
El Ejército en Campaña opera subordinado directamente al comando
General del Ejército Nacional (Comando de las Fuerzas Terrestres).
CAPITULO
II
Comando del Ejército
Artículo
10.
El Comando del Ejército comprenderá:
A) Organos de Comando:
- El Comandante en Jefe del Ejército.
- La Junta de Oficiales Generales en aquellos cargos de su competencia.
B) El Comando General del Ejército comprende:
- El despacho del Comandante en Jefe del Ejército.
- El Estado Mayor del Ejército.
- Tropas del Cuartel General del Ejército.
Comandante en Jefe del Ejército
Artículo 11.
La misión del Comandante en Jefe del Ejército será:
A) Comandar el Ejército Nacional con la finalidad de cumplir sus
misiones y tareas.
B) Proponer y asesorar al Mando Superior sobre las medidas tendientes
a mejorar la estructuración y empleo del Ejército Nacional.
C) Proponer al Mando Superior de acuerdo a lo establecido en el
literal A) del artículo 13 las decisiones de la Junta de Oficiales
Generales.
Artículo 12.
Dependerán directamente del Comandante en Jefe del Ejército.
A) Las Divisiones de Ejército.
B) Las Escuelas e Institutos.
C) Las Unidades que integran la Reserva del Ejército.
D) Los Servicios de Ejército.
E) Los Organos de Calificación.
Junta
de Oficiales Generales del Ejército
Artículo
13.
A la Junta de Oficiales Generales del Ejército le compete los asuntos
de Seguridad y Defensa Nacional y además entender en:
A) Elegir a los Coroneles, Tenientes Coroneles, Mayores y Capitanes
a ser propuestos para ascender por el Sistema de Selección al Grado
inmediato superior.
B) A los efectos previstos en el literal anterior, la Junta estará
integrada por los Oficiales Generales en actividad, residentes en
el país y que ocupen cargo; será facultativo de la Junta la convocatoria
de los Oficiales Generales no residentes en el país.
Despacho
del Comandante en Jefe del Ejército
Artículo
14.
El Despacho del Comandante en Jefe del Ejército está integrado por:
A) Estado Mayor Personal.
B) Secretaría.
C) Ayudantía.
Estado Mayor del Ejército
Artículo 15.
El Estado Mayor del Ejército será comandado por el Jefe de Estado
Mayor del Ejército y tendrá la misión de asistir al Comandante en
Jefe en el ejercicio de su Comando. A tales efectos se organizará:
A) Estado Mayor Coordinador.
B) Estado Mayor Especialista.
C) Estado Mayor Personal.
D) Oficiales de Enlace.
E) Eventualmente Centros para el Control de Operaciones Tácticas
y Administrativas y un Centro de Coordinaciones Conjuntas.
Tropas
del Cuartel General
Artículo
16.
Las Tropas del Cuartel General se organizarán con los medios necesarios
que le permitan apoyar las actividades del Comando General y de
su Estado Mayor, particularmente en los aspectos administrativos
y logísticos, proporcionándoles asimismo seguridad.
Reserva
General del Ejército
Artículo
17.
La Reserva General del Ejército estará constituida por medios que
dependerán directamente del Comandante en Jefe del Ejército, cuando
así se justifique, se agruparán bajo un Comando único, subordinado
al Comandante en Jefe del Ejército.
Artículo 18.
Las Tropas de Ejército o Reserva de Ejército cuando constituyan
Unidades, se organizarán de acuerdo a lo establecido en los artículos
27 y 28.
Artículo 19.
Cuando se constituya el Comando de Apoyo Administrativo previsto
en el artículo 29, éste actuará directamente subordinado al Comandante
del Ejército en Campaña, compuesto y organizado según el número
de Grandes Unidades Tácticas y Unidades que integren aquellas.
El Jefe del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército en Campaña
será el responsable ante el Comandante de Ejército en Campaña, del
funcionamiento del sistema de apoyo logístico de esa Gran Unidad
de Campaña.
CAPITULO
III
División de Ejército
Artículo
20.
La División de Ejército es una Gran Unidad Táctica Operativa, integrado
por:
Medios divisionarios de Comando; número variable de Brigadas; una
Artillería Divisionaria cuando exista dos o más Unidades Básicas
de esta Arma agrupadas bajo la orden de un Comando; un Comando de
Apoyo Logístico Divisionario que centraliza las Unidades Logísticas
y Tropas Divisionarias formadas por las restantes unidades con dependencia
del Comando Divisionario.
Funcionará integralmente como Gran Unidad Táctica Operativa cuando
cuente con los medios para que, por lo menos, dos de las Brigadas
que la constituyen estén en condiciones de configurarse como Grandes
Unidades Tácticas Elementales.
Medios
Divisionarios de Comando
Artículo
21.
Los Medios Divisionarios de Comando constituirán el Cuartel General
de División, que comprenderá:
A) Comando de División.
B) Estado Mayor Divisionario.
C) Tropas del Cuartel General Divisionario.
El Comando será ejercido por el Comandante de División secundado
por un Segundo Comandante.
Constituirá un escalafón de Comando con responsabilidades operacionales
y administrativas.
Artículo
22.
Los medios Divisionarios de combate y de Servicios se organizarán
en Unidades y Subunidades, según lo establezca la reglamentación
respectiva. Las Unidades de combate de apoyo de combate se organizarán
por Arma.
En cada caso, cuando el número de efectivos lo justifique, podrán
agruparse en un Comando de Grandes Unidades Tácticas Elementales,
con una organización y responsabilidades que le aseguren la capacidad
suficiente para el cumplimiento de las misiones que le asignen.
Comandante
de División
Artículo
23.
La misión del Comandante de División será comandar la División dentro
de la jurisdicción especial asignada para el cumplimiento de las
misiones y tareas dispuestas por el Ejército.
Comando
de Apoyo Logístico Divisionario
Artículo
24.
El Comando de Apoyo Logístico Divisionario es una organización militar
cuya misión es centralizar el Comando de distintos Servicios Divisionarios,
para proporcionar el apoyo a esa Gran Unidad. Su composición varía
con el volumen y organización de los elementos de abastecimientos,
transporte, mantenimiento y evacuación de acuerdo al número de Unidades
que integren la División de Ejército apoyada.
Estará en condiciones, cuando razones operacionales o de ubicación
territorial lo aconsejen, de proporcionar elementos Logístico en
apoyo de las Brigadas o Unidades que el Comando de la División disponga.
El Jefe de Comando de Apoyo Logístico Divisionario es el responsable
ante el Comandante de la División de Ejército del funcionamiento
del sistema.
Brigada
Artículo
25.
La brigada es una Gran Unidad Táctica. Constituye un agrupamiento
táctico, de organización variable, integrada como mínimo por dos
Unidades Básicas de Combate de una misma Arma, con capacidad para
absorber otros medios que le permitan llegar a constituirse en una
Gran Unidad Táctica Elemental.
Comandante
de Brigada
Artículo
26.
La misión del Comandante de Brigada será comandar la Brigada dentro
de la jurisdicción espacial asignada para el cumplimiento de las
misiones y tareas dispuestas por su Comando.
CAPITULO
IV
Fuerzas de Combate, Apoyo de Combate y
Apoyo de Servicios.
Artículo
27.
Las Fuerzas de combate serán formadas por Unidades Básicas de las
Armas de Infantería y Caballería que constituyen pequeñas Unidades
formando cuerpo de Batallones de Infantería y Regimientos de Caballería.
Se organizan en base a Subunidades.
Artículo 28.
Las Fuerzas de Apoyo de combate serán formadas por Unidades Básicas
de las Armas de Artillería, Ingenieros y Comunicaciones que constituirán
pequeñas Unidades formando cuerpo, bajo la denominación de Grupos
de Artillería, Batallones de Ingenieros y Batallones de Comunicaciones.
Se organizan en base a Subunidades. Las Armas de Ingenieros y Comunicaciones
también desempeñarán funciones como Servicios que completan la dualidad
de su misión.
Artículo 29.
El Comando General del Ejército podrá integrar un Comando de Apoyo
Administrativo con la misión de:
A) Dirigir, coordinar, planificar y supervisar las actividades de
los Servicios del Ejército.
B) Recomendar la política de explotación y empleo de medios.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando General del Ejército,
reglamentará las organizaciones de los Servicios de acuerdo a las
necesidades del Ejército y los reglamentos técnicos que rigen la
materia.
Artículo 30.
La composición, organización, funcionamiento, procedimientos técnicos
y empleo táctico de las Unidades, Grandes Unidades y Servicios que
integran las Fuerzas del Ejército, serán determinados en los Reglamentos
de Campaña, Reglamentos de Organización y Funcionamiento, Reglamentos
Tácticos y Técnicos. Tablas de Organización y Equipos y otras reglamentaciones
al respecto, dentro de los principios generales establecidos en
la presente ley.
Artículo 31.
Las Unidades de Ejército activo se agrupan:
A) En Unidades de tiempo de paz (Unidades de Maniobra), cuyos efectivos
podrán variar según las circunstancias, desde constituir un equipo
mínimo equilibrado que permita ser empleado coordinadamente, hasta
efectivos aproximados a los de guerra, encargados de asegurar la
instrucción de los cuadros, los servicios de guarnición en tiempo
de paz y cumplir las misiones asignadas al Ejército.
En el momento de la movilización deberán estar en condiciones de
remontar a efectivos de guerra.
B) En Unidades de Reclutamiento unicamente compuestas de los cuadros
de Oficiales y de Tropas y que serán en momentos de movilización,
unidades de reclutamiento e instrucción del personal de tropa y
de encuadramiento en tiempo de guerra.
Unidades
de Defensa Territorial
Artículo
32.
La Defensa Territorial consiste en todas aquellas actividades desarrolladas
por el Ejército en tiempo de guerra destinadas a proporcionar seguridad
a la Zona del Interior.
Artículo 33.
Las Unidades de Defensa Territorial serán organizadas con elementos
de la reserva territorial en los distintos departamentos donde residen
sobre las mismas bases que las Unidades de las Armas, debiendo en
tiempo de paz, recibir la instrucción militar en la medida que le
permitan sus actividades normales.
CAPITULO
V
Servicios de Ejército
Servicio de Intendencia del Ejército
Artículo
34.
El servicio de Intendencia del Ejército tendrá por misión la obtención,
almacenamiento, distribución y evacuación de víveres, combustibles,
lubricantes, vestuarios, equipos y materiales, así como el mantenimiento
de los Items de Intendencia.
Servicios
de Material y Armamento
Artículo
35.
El Servicio de Materiales y Armamento tendrá por misión:
A) Asegurar la obtención, almacenamiento, distribución, mantenimiento
y evacuación del material de guerra y vehículos administrativos.
B) Desarrollar y llevar a la práctica proyectos industriales de
interés, realizando la explotación de los productos obtenidos.
C) El cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la ley
14.157,
de 21 de febrero de 1974.
D) Los cometidos asignados por el decreto ley 10.415, de 13 de febrero
de 1943 y modificativos.
Servicio
de Transporte
Artículo
36.
El Servicio de Transporte tendrá por misión asegurar el desplazamiento
del personal y material del Ejército, necesario al cumplimiento
de sus misiones y tareas.
Servicios
Sanitarios de Ejército
Artículo
37.
El Servicio Sanitario de Ejército tendrá por misión fundamental
mantener el correcto estado sanitario de las tropas asegurando su
efectividad de combate mediante actividades médicas y odontológicas
preventivas, asistenciales y de rehabilitación y como misión secundaria,
utilizar su capacidad para la atención de familiares del Personal
Militar, Retirados y Civiles bajo dependencia del Ejército.
Servicio
de Veterinaria y Remonta
Artículo
38.
El servicio de Veterinaria y Remonta tendrá por misión asegurar
todo lo relativo a la remonta de ganado y la obtención, almacenamiento,
mantenimiento distribución y evacuación del material.
Deberá promover el mejoramiento de toda especie animal que sea de
interés para la Defensa Nacional, particularmente equinos y perros
de guerra y la explotación y administración de los campos y establecimientos
de su dependencia.
Servicio
de Policía Militar de Ejército
Artículo
39.
El Servicio de Policía Militar de Ejército tendrá por misión apoyar
las operaciones del Ejército manteniendo la disciplina y el orden,
haciendo cumplir las leyes, Decretos y Reglamentos que le sean encomendadas.
Servicio
de Tiro y Educación Física
Artículo
40.
El Servicio de Tiro y Educación Física tendrá por misión:
A) Asegurar la obtención, almacenamiento, mantenimiento, distribución
y evacuación del material y equipo deportivo.
B) Planificar, organizar y controlar las pruebas y competencias
de Educación Física y Tiro del Ejército.
C) Asegurar la conservación, funcionamiento y control de stands,
campos y polígonos de tiro que no pertenezcan a los Cuerpos.
D) Capacitar a los Oficiales y Personal Subalterno como Instructores
de Educación Física para el Ejército.
E) Representar al Ejército ante los Organismos y Federaciones similares
deportivas nacionales.
F) Planificar, organizar y controlar la selección y entrenamiento
de las delegaciones deportivas que deban representar al Ejército
en el ámbito Nacional o Internacional.
Servicio
de Bandas Militares de Ejército
Artículo
41.
El Servicio de Bandas Militares de Ejército tendrá por misión:
A) Asegurar la obtención, almacenamiento, mantenimiento, distribución
y evacuación de todo lo referente a instrumentos musicales y material
docente para las Bandas del Ejército.
B) Capacitar el personal necesario a la operación de las Bandas
Militares del Ejército.
Servicios
de Parques del Ejército
Artículo
42.
El Servicio de Parques del Ejército tendrá por misión administrar,
custodiar, conservar, mejorar y operar los parques del ejército.
Servicio
de Defensa Civil
Artículo
43.
El Servicio de Defensa Civil tendrá por misión, adiestrar a los
ciudadanos individualmente y dentro de la comunidad en los principios,
normas y procedimiento, que deben regular su conducta para la previsión
y atención de las tragedias o desastres, consecuencia de fenómenos
naturales o provocados por el hombre, así como afrontar una situación
de guerra.
Servicio
de Movilización
Artículo
44.
El Servicio de Movilización tendrá por misión atender el completamiento
de los efectivos de guerra a partir de los existentes en tiempo
de paz, en los Comandos, Unidades y Servicios, desarrollando y ejecutando
los planes de movilización del Ejército, acorde a lo dispuesto en
el literal C) del artículo 259, artículos 260, 261 y 262 de la ley
14.157 de 21 de febrero
de 1974 (Orgánica de las Fuerzas Armadas), y Capítulo VI del Título
IV de la presente ley.
Servicio
Geográfico Militar
Artículo
45.
El Servicio Geográfico Militar tendrá por misión:
A) Asegurar la obtención, actualización, conservación, mantenimiento,
distribución y evaluación del material cartográfico necesario para
el cumplimiento de la misión fundamental asignada al Ejército por
la presente ley y en apoyo a la planificación integral de las actividades
de Seguridad y Desarrollo Nacional.
B) Supervisar, controlar y aprobar todas las publicaciones realizadas
por Organismos del Estado o Privados, de su especialidad, sin perjuicio
de la competencia asignada por las leyes 10.808, de 16 de octubre
de 1946 y 14.747, de 28 de diciembre
de 1977.
C) Establecer, conservar y ampliar la red geodésica nacional de
triangulación, nivelación, gravimetría y magnetismo terrestre.
D) Integrar comisiones de estudio y caracterización de nuestros
límites internacionales y participar de la representación del país
en todas las actividades de su especialidad y derivadas de compromisos
internacionales.
Servicios
Especiales
Artículo
46.
Los Servicios Especiales tendrán por misión desarrollar una política
de contralor y supervisión de asuntos relacionados con la recreación
y el bienestar dentro de los Servicios Personales, como contribución
al mantenimiento y elevación de la moral individual y colectiva.
Servicio
de Finanzas
Artículo
47.
El Servicio de Finanzas tendrá por misión realizar la administración
económico-financiera de recursos, cobranzas y pagos de fondos, así
como la fiscalización de los elementos subordinados.
Provee además servicios especiales de finanzas.
Inspectores
de los Servicios del Ejército
Artículo
48.
Los Servicios podrán tener un Cuerpo de Inspectores, para la realización
de las inspecciones correspondientes a su especialidad, en cada
una de las reparticiones del Ejército.
CAPITULO
VI
Inspectores
Artículo
49.
Las misiones de Inspección de Armas y los Servicios son desempeñadas
en el Ejército por las siguientes autoridades:
A) Inspector de Infantería.
B) Inspector de Caballería.
C) Inspector de Artillería.
D) Inspector de Ingenieros.
E) Inspector de Comunicaciones.
F) Inspector General de los Servicios.
Artículo 50.
Los Inspectores de las Armas y el Inspector General de los Servicios
son auxiliares inmediatos del Comandante en Jefe del Ejército. Las
misiones técnicas especiales que les correspondan complementarán
y detallarán las tareas inspectivas generales que conciernen especialmente
al Comandante en Jefe del Ejército y deben, en consecuencia, desarrollarse
dentro de las siguientes normas generales.
A) Actúan en misiones inspectivas por delegación del Comandante
en Jefe del Ejército.
B) Les compete además:
Estudios, trabajos e informes que interesen directamente a su especialidad.
Inspección de actividades técnicas y docentes, empleo del tiempo
y aplicación de recursos humanos y materiales.
Inspección de los campos de instrucción y polígonos de tiro.
Proponer al Comandante en Jefe del Ejército, las medidas que consideren
conveniente para simplificar las tareas o mejorar el rendimiento
de los cuerpos de Comando y Servicio.
Integrar los órganos de calificación correspondientes.
CAPITULO
VII
Sistema de Enseñanza del Ejército
Artículo
51.
El Sistema de Enseñanza del Ejército estará destinado a instruir,
entrenar y educar al personal del ejército de manera que lo habilite
para el desempeño de sus responsabilidades funcionales, individuales
y colectivas.
Artículo 52.
El Sistema de Enseñanza del Ejército estará integrado por:
A) Liceos Militares.
B) Escuela Militar.
C) Escuela de Armas y Servicios.
D) Instituto Militar de Estudios Superiores.
Artículo 53.
Los Liceos Militares tienen por misión:
A) Impartir enseñanza acorde a los programas establecidos por el
Organismo Nacional competente.
B) Formar integralmente a los alumnos con los valores de patria,
deber, responsabilidad individual y colectiva, afianzando la convicción
del mantenimiento de la comunidad uruguaya en el cumplimiento de
sus fines éticos y materiales, dentro de una conciencia de seguridad
nacional. Desarrollarles una conducta dinámica, preparándolos para
ser elementos activos en la sociedad.
C) Dar elementos de instrucción pre-militar que ayuden a descubrir
una auténtica vocación.
Artículo 54.
La Escuela Militar tendrá por misión el reclutamiento y formación
inicial de los cuadros de Oficiales del Ejército.
Para cumplir con su cometido deberá ser:
A) Una Escuela destinada a brindar al futuro Oficial una amplia
base cultural que le permita continuar perfeccionándose durante
el transcurso de su carrera.
B) Una Escuela profesional destinada a formar el Jefe de Sección
de las distintas Armas y Servicios.
Artículo 55.
La Escuela de Armas y Servicios tendrá por misión:
A) Capacitar y perfeccionar a los Oficiales Subalterno del Ejército,
preparándolos para el desempeño de los cargos que deberán ejercer
en su Arma o Servicio.
B) Preparar especialistas necesarios al Ejército, no formados por
ningún Arma o Servicio y que le sean ordenados.
C) Operar un Centro de Reclutamiento de Oficiales de Reserva y un
Centro de Instrucción de Oficiales de Reserva.
D) Investigar y desarrollar la Táctica, Técnica y Administración
encuadrada en su nivel docente y otros temas que se le encomienden.
Artículo 56.
El Instituto Militar de Estudios Superiores tendrá por misión:
A) Preparar Oficiales Superiores y Jefes para las funciones de Comando,
Dirección y Estado Mayor.
B) Investigar y desarrollar doctrinas y metodología de estudio de
los problemas de la Seguridad y de la Defensa Nacional con énfasis
en los que incumben en forma directa al Ejército Nacional.
Artículo 57.
En los distintos Comandos, Escuelas, Armas y Servicios podrán crearse
otras Escuelas o Cursos de Capacitación de Especialidades afines,
a ser reglamentadas por el Comando General del Ejército.
Artículo 58.
El Comando General del Ejército podrá integrar un Comando de la
Enseñanza Militar con la misión de dirigir, coordinar, planificar
y Supervisar las actividades del Sistema de Enseñanza del Ejército.
Cursos
de Capacitación y Perfeccionamiento para Personal Superior
Artículo
59.
Los cursos para Personal Superior a aprobar serán los siguientes:
A) De Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales, a realizar
en el Escuela de Armas y Servicios y sin cuya aprobación no quedarán
en condiciones de ascenso a los grados de Capitán y Mayor.
B) De Capacitación y Perfeccionamiento de Jefes, a realizar en el
Instituto Militar de Estudios Superiores y sin cuya aprobación no
quedarán en condiciones de ascenso a los grados de Tenientes Coronel
y Coronel.
C) De Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales Superiores,
a realizar por los Coroneles del Cuerpo de Comando, en el Instituto
Militar de Estudios Superiores y sin cuya realización no estarán
habilitados para el ascenso al grado de General.
Curso
para el Personal Subalterno
Artículo
60.
Los Cursos para el Personal Subalterno a aprobar serán aquellos
que determine la reglamentación respectiva.
TITULO
IV
Personal Militar
CAPITULO I
Generalidades
Artículo
61.
La organización del ejército impone la formación de una estructura
jerarquizada de cargos para el personal.
El manejo de este personal supondrá las siguientes tareas.
A) La obtención y administración de los recursos humanos del Ejército.
B) Las necesarias para la capacitación y empleo del personal militar
en las misiones y tareas del Ejército.
Artículo 62.
El Ejército, en situaciones normales para el país mantendrá una
fuerza permanente, integrada mediante el Sistema de Reclutamiento
Voluntario.
En situaciones de excepción que requieran un incremento de personal,
procederá a remontar sus cuadros orgánicos mediante el reclutamiento
de los ciudadanos movilizados que le sean asignados por el Servicio
General de Movilización.
Artículo 63.
Constituirán Cuerpos de Comando con escalafones propios hasta el
grado de Coronel inclusive los Oficiales de las Armas de combate.
Constituirán Cuerpos de Servicios con escalafones propios el Personal
Superior de los mismos que determinen las reglamentaciones respectivas.
Artículo 64.
Los cuerpos, armas y escalafones, podrán estar integrados por una
o más especialidades, de acuerdo con lo que determine la reglamentación
de esta ley.
Artículo 65.
El Personal del Ejército podrá poseer una o más especialidades o
bien cambiar de una a otra, según sus aptitudes y siempre de acuerdo
con las necesidades orgánicas, según lo determine la reglamentación
de este ley.
Artículo 66.
El Ejército confeccionará registro de su personal permanente y de
la reserva, de acuerdo con lo que al respecto determine la reglamentación
de esta ley.
CAPITULO
II
Estado Militar
Artículo
67.
El Estado Militar es el estatuto jurídico del Personal Militar,
el cual define sus especiales deberes, obligaciones y derechos de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 61, 62 y concordantes de
la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974.
CAPITULO
III
Jerarquía, Superioridad y Mando
Artículo
68.
La Jerarquía Militar es la relación de un militar con respecto a
otro, ordenada según una escala. Comprende dos categorías:
A) Personal Superior.
B) Personal Subalterno.
La categoría jerárquica de Personal Superior comprende las subcategoría
jerárquicas.
Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales Subalternos.
La categoría jerárquica de Personal Subalterno comprende las subcategorías
jerárquicas:
- Suboficiales, Clases y Alistados.
Las subcategorías comprenden a su vez los siguientes grados:
- Oficiales GeneralesTenientes Generales
General
- Oficiales Superiores:Coronel
- Jefes:Tenientes Coronel
Mayor
- Oficiales Subalternos:Capitán
Teniente 1°
Teniente 2°
Alférez
- SuboficialesSuboficial Mayor
Sargento 1°
Sargento
- Clase:Cabo 1°
Cabo 2°
- Alistados:Soldado de 1°
Soldado de 2°
Aprendiz
- Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales pertenecen
a la categoría de Personal Subalterno.
Las equivalencias de años de los cursos de alumnos, con los grados
correspondientes al Personal Subalterno, a los efectos funcionales
y disciplinarios, serán establecidos por la reglamentación correspondiente.
Artículo 69.
Grado Militar, es la denominación de cada uno de los escalafones
de la jerarquía militar.
Artículo 70.
Precedencia, es la ubicación relativa que tiene un militar respecto
a otro de su mismo grado.
La precedencia militar dentro de su grado se determinará de la siguiente
forma:
A) Por la fecha de promoción al grado que se considera y siendo
esta igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior.
B) A igualdad de fecha de ascenso en el grado anterior, por la correspondiente
al grado inmediato inferior y así sucesivamente, hasta llegarse
si fuere necesario a la precedencia de egreso de la Escuela de Formación
correspondiente para el Personal Superior o de ingreso al Ejército
para el Personal Subalterno. En igualdad de éstas tiene precedencia
el de mayor edad.
C) Dentro de cada grado, el militar en actividad tendrá precedencia
sobre el retirado, aún cuando éste se encuentre reincorporado fuera
del caso de movilización total o parcial.
D) La precedencia para el egreso como Oficial de las Escuelas de
Formación estará dada por la calificación de aptitudes de acuerdo
a los Reglamentos respectivos de los mismos.
E) Las Oficiales del Cuerpo de Comando tendrán precedencia sobre
los Oficiales de los Cuerpos de Servicios del mismo grado.
F) Los Oficiales del Ejército Permanente tienen precedencia sobre
los de la Reserva del mismo grado.
G) La precedencia del Personal de Reserva, se computará conforme
a los mismos principios establecidos en los incisos anteriores.
Artículo 71.
Superioridad militar, es la autoridad que tiene un militar con respecto
a otro por razones de grado, cargo y eventualmente de antigüedad.
La superioridad jerárquica es la correspondiente al militar con
relación a todos los de menor grado en la escala jerárquica, cualquiera
sea la Fuerza a que pertenezca. La superioridad de cargo, es la
resultante de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un
militar con respecto a otro le debe obediencia. por la función que
desempeña dentro de un mismo organismo militar, en toda circunstancia
de servicio, tiempo y lugar.
La superioridad por antigüedad es la que tiene un militar con respecto
a otros, en razón de su precedencia en el grado o grados equivalentes,
durante el cumplimiento de una misión o acto de servicio determinado.
Artículo 72.
Es Subalterno, todo militar con redacción a los demás de mayor grado
en la escala jerárquica.
Artículo 73.
Es subordinado, el militar que está a órdenes de otro militar.
Artículo 74.
Mando es la facultad de decidir y ordenar dentro de lo establecido
por las Leyes y Reglamentaciones militares.
Artículo 75.
Comando, es la autoridad ejercida por el militar responsable sobre
sus subordinados, en razón de su grado y del cargo asignado. Involucra
la autoridad y responsabilidades propias del empleo, para el planeamiento,
organización, dirección, coordinación y control de las fuerzas militares
en el cumplimiento de las misiones y tareas, mediante la aplicación
de los recursos disponibles.
Inclusive responsabilidades por la salud, bienestar, moral y disciplina
del personal asignado.
Artículo 76.
La Sucesión de mando estará regida por la superioridad jerárquica
o en su defecto por la precedencia.
CAPITULO
IV
Situación de Revista
Artículo
77.
La Situación de Revista para el Personal del Ejército se regirá
por las disposiciones de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974 en lo que sea pertinente y las que se establecen en la presente
ley y reglamentación respectiva.
Artículo 78.
La Situación de Revista para el Personal Militar puede comprender:
A) Actividad
- Servicio Efectivo
- Disponible
- No Disponible
B) Retiro
C) Reforma
Las situaciones de Disponible. No Disponible y de Reforma son solamente
para Personal Superior.
CAPITULO
V
Situación de Actividad
Artículo
79.
Actividad es la situación en que se encuentra el Personal Militar
desde su ingreso al Ejército hasta su baja, pase a situación de
retiro o reforma, según corresponda. Esta situación implica el ejercicio
de las facultades propias del grado que se posea.
Artículo 80.
El Servicio Efectivo es el desempeño de funciones en un cargo o
comisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la
ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974.
Artículo 81.
La situación de Disponible y la de No Disponible es situación de
actividad del Personal Militar que no se encuentra desempeñando
un cargo o comisión, por las causales previstas por los artículos
96 y 97 de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974.
CAPITULO
VI
Reclutamiento
Artículo
82.
Reclutamiento es el sistema de obtención de los efectivos para el
integración del Ejército.
Artículo 83.
Los procedimientos a seguir estarán regidos por los establecidos
en la presente ley, en el Capítulo 8° del Título V de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974 y en la ley 9.943, de 20 de julio
de 1940 y concordantes.
Personal
del Ejército Permanente
Artículo
84.
La prestación del Servicio Militar se efectuará en las siguientes
formas:
A) Como profesional para el Personal Superior.
B) Como contratado para el Personal Subalterno.
Artículo 85.
Los alumnos de la Escuela Militar serán reclutados acorde con lo
dispuesto en el artículos 146 y a lo establecido en la reglamentación
correspondiente.
Artículo 86.
El Personal Superior del Cuerpo de Comando se reclutará de la Escuela
Militar previa aprobación de los cursos pertinentes.
Artículo 87.
El Personal Superior de los Cuerpos de los Servicios se reclutará
de acuerdo a las reglamentaciones establecidas en cada caso.
Artículo 88.
Reviste el carácter de voluntario contratado, el Personal Subalterno
que se obliga a servir al Ejército Permanente por un contrato inicial
de dos años y los siguientes por un año, mientras conserve las aptitudes
requeridas y sean convenientes sus servicios acorde a lo determinado
en la reglamentación correspondiente, salvo las excepciones a este
régimen general que establezca la misma.
La edad mínima de ingreso será de dieciocho años, sin perjuicio
de lo que las reglamentaciones respectivas determinen respecto a
los alumnos y aprendices de las Escuelas e Institutos de enseñanza
militar.
Artículo 89.
El Personal Subalterno de la Categoría de Sub-Oficiales suscribirá
al ingresar a dicha categoría, un Documentos de Servicio que tendrá
vigencia mientras se cumplan los extremos que determine la reglamentación.
Artículo 90.
El Personal Subalterno al ser enviado al extranjero para hacer cursos,
adiestramientos o como Adjunto Militar o funciones de similar naturaleza,
deberá suscribir el Documento Especial de Servicio Militar que obliga
a permanecer prestando servicios en el Ejército por un período de
tres años como mínimo luego de regresar al país.
Personal
de la Reserva
Artículo
91.
El Personal de Reserva estará constituido acorde a lo dispuesto
en la presente ley, y en las Leyes 14.157, de 21 de febrero
de 1974, 9.943, de 20 de julio
de 1940 y concordantes, sirviendo a los propósitos de completar
los cuadros del Ejército Permanente o para asegurar la ocupación
de la Zona de Retaguardia en caso de movilización total o parcial.
La integrará el Personal Militar Retirado y baja del Ejército y
los ciudadanos Reservistas que se asignen al Ejército.
Artículo 92.
Las Reservas Activas, Móvil y Territorial tienen por cometidos los
que se expresan a continuación:
Reserva Activa; completar los efectivos de guerra necesarios al
Ejército en operaciones.
Reserva Móvil; será destinada, ya sea a reforzar la anterior, ya
a atender los servicios complementarios de Ejército Activo o para
asegurar la ocupación de la zona de retaguardia.
Reserva Territorial; tendrá como misión asegurar el funcionamiento
de los Servicios indispensables a la vida del país y del Ejército
o para constituir las Tropas de guarnición fuera de la zona de operaciones.
Artículo 93.
El Personal Superior de Reserva será reclutado entre:
A) Personal Superior en retiro o que ha sido baja del Ejército Permanente
siempre que la causal no lo inhabilite y mantengan las aptitudes
físicas, morales e intelectuales requeridas.
B) Los ex-alumnos de la Escuela Militar de los últimos años del
Curso Profesional, podrán obtener el grado de Alférez de Reserva
cuando hayan transcurrido hasta cinco años de la fecha de baja;
vencido este plazo, para obtener dicho grado deberán realizar el
Curso o Pruebas de Revisión o Capacitación que la reglamentación
establezca.
C) Personal Subalterno del grado de Sub-Oficial Mayor y Sargento
1° retirado o baja, siempre que la causal no lo inhabilite y mantengan
las aptitudes requeridas, podrán ser promovidos al grado de Alférez
de Reserva, cuando no hayan transcurrido cinco años de la fecha
de baja; en caso contrario deberán realizar Cursos de Capacitación.
D) Ciudadanos que al cumplir la Instrucción Militar en los Centros
de Instrucción para Oficiales de Reserva hayan obtenido un grado
en la categoría de Personal Superior.
Artículo 94.
El Personal Subalterno de la Reserva será reclutado entre:
A) Los ex-alumnos de la Escuela Militar que hallan aprobado como
tales los cursos que determine la reglamentación, quienes podrán
obtener los grados Sub-Oficiales, con las mismas condiciones comprendidas
en el literal B) del artículo anterior.
B) Personal retirado o baja siempre que las causales no lo inhabiliten
no comprendidos en el literal C) del artículo anterior el que ingresará
a la Reserva con el grado que tenía.
C) Los ex-alumnos de los Liceos Militares que hallan cursado dos
o más años en el mismo ingresarán con el grado de Cabo de Reserva,
previa realización de Curso de Prueba de Revisión o Capacitación
que la reglamentación establezca.
D) Ciudadanos convocados de acuerdo a las Leyes de Instrucción o
Servicio Militar quienes tendrán el grado que les corresponda de
acuerdo a la instrucción que reciban en los Centros de Instrucción.
Personal
Reservista Voluntario
Artículo
95.
Los Centros de Instrucción para Oficiales de Reserva, tendrán por
cometido la formación de Alférez de Reserva, no comprendidos en
los literales A), B) y C) del artículo 93 y la realización de Cursos
de Suficiencia y Aptitud Militar para el ascenso y la evaluación
de conocimientos, acorde a lo que establezca la reglamentación correspondiente.
Artículo 96.
Los Oficiales de Reserva aprenderán todos sus derechos como tales
cuando:
A) Resulten condenados por delitos dolosos en el fuero común o militar,
quedando facultado el Comandante en Jefe del Ejército para exceptuar
la aplicación de este literal, cuando la escasa relevancia penal
del delito diere mérito a ello.
B)Por la práctica de actos contra la moral pública o el honor militar,
previa intervención del Tribunal de Honor correspondiente.
C) Por mantener un comportamiento inconveniente para la disciplina,
según Resolución del Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la gravedad
y notoriedad del comportamiento lo justifiquen, el Poder Ejecutivo
podrá anticipar la Resolución.
Artículo 97.
Cuando el Personal Superior de Reserva, cometa actos que afecten
el decoro o el prestigio de la Institución Militar, será sometido
a los Tribunales de Honor, acorde a lo que determine la reglamentación
respectiva.
Artículo 98.
Los Reservistas convocados de acuerdo a Leyes de Instrucción y Servicio
Militar estarán sujetos a la jurisdicción penal y disciplinaria
Militar.
Artículo 99.
Todo reservista convocado que sea obligado a faltar a sus actividades
civiles por causa de ejercicios, desfiles o maniobras, tendrán sus
faltas justificadas para todos los efectos.
Artículo 100.
El Comando General del Ejército será el responsable de comunicar
al organismo o empleador donde preste servicios, la situación y
el tiempo en que debe mantenerse el puesto o empleo al reservista
en instrucción, dentro de los diez días en que se produzcan.
Artículo 101.
Todo reservista en Instrucción recibirá alojamiento, mantención
y atención médica a cargo del Ejército, mientras dure tal situación.
Artículo 102.
El Personal de Reserva estará facultado para usar uniforme, insignias,
atributos y distintivos, en las oportunidades y forma que establezca
la reglamentación de la presente ley.
Movilización
Artículo
103.
La Movilización Militar del Ejército, total o parcial, impondrá
una planificación previa acorde a lo que determina el Título VII
de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974 en cuanto le corresponda.
El Plan de Movilización Militar del Ejército integra el Plan de
Movilización Militar de las Fuerzas Armadas.
Artículo 104.
La movilización Militar del Ejército, total o parcial, tendrá por
objetivo:
- Colaborar en establecer el funcionamiento de la movilización industrial
y económica que el país requiera.
- Completar los efectivos de guerra de la Unidades y Servicios existentes
en tiempo de paz.
- Constituir con las reservas restantes, nuevas Unidades encuadradas
dentro de elementos ya instruidos.
- Completar la organización de los Servicios Militares, acorde a
las necesidades, en cumplimiento de su misión, en caso de ataque
exterior.
- Satisfacer las necesidades en recursos humanos y materiales, en
caso de conmoción interna.
Artículo 105.
El Ejército será responsable de la planificación y ejecución del
apoyo logístico de sus componente excepto cuando los mismos se presten
por acuerdos, convenios o asignaciones por parte de los Servicios
conjuntos o de una u otra Fuerza en el Teatro de Operaciones o por
el Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento de la Junta
de Comandantes en Jefe.
La requisa se ajustará a lo establecido en la Constitución de la
República y a las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 106.
La ejecución de la movilización en el Ejército será asegurada por
Centros Movilizadores, que funcionarán en las Unidades, Institutos
y Servicios.
EL Ejército dentro de su jurisdicción y con sus elementos constituidos
establecerá en íntimo enlace con el Servicio General de Movilización,
los organismos que faciliten una rápida movilización.
CAPITULO
VII
Destinos, Cargos y Comisiones
Artículo
107.
Destino es la ubicación de revista del Personal Militar en Unidades,
organismos o reparticiones del Ministerio de Defensa nacional u
otros del Estado.
Artículo 108.
Cargo es la función desempeñada por el militar en el destino asignado,
de acuerdo a su grado.
Artículo 109.
Comisión es toda función que no implique cargo o destino efectivo.
Artículo 110.
El Personal Militar es empleado dentro de una Unidad, organismo
o repartición militar, para desempeñar una ocupación militar de
acuerdo con su grado y las necesidades del servicio.
Artículo 111.
Reasignación es el procedimiento mediante el cual se busca la mejor
utilización del personal militar, asignándolo a un nuevo destino
o cargo.
Artículo 112.
Se consideran funciones inherentes a cada cargo, aquellas que corresponden
a los distintos niveles de la organización y a cada lugar dentro
de ella, de acuerdo a la reglamentación.
Cargos
para el Personal Superior
Artículo
113.
Los grados exigidos para desempeñar los distintos cargos, además
de los establecidos en el artículo 31 de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974, serán los siguientes:
A) Por Teniente General en actividad.
1) Comandante en Jefe del Ejército.
B) Por Generales en actividad.
1) Comandante de División de Ejército.
2) Jefe del Estado Mayor del Ejército.
3) Jefe de Misión de las Fuerzas Armadas en el exterior.
4) Miembros del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército.
5) Comando de Apoyo Administrativo del Ejército.
6) Comando General de la Enseñanza Militar.
C) Por Generales o Coroneles en actividad.
1) Director General del Instituto Militar de Estudios Superiores.
2) Director General de la Escuela de Armas y Servicios.
3) Director de la Escuela Militar.
4) Comandante de la Reserva General del Ejército.
D) Por Coroneles en actividad.
1) Sub-Jefe del Estado Mayor del Ejército.
2) 2° Comandante de División de Ejército.
3) Inspector de Armas.
4) Inspector General de los Servicios.
5) Comandante de Brigada.
6) Comandante de Artillería Divisionaria.
7) Jefe de Departamento del Estado Mayor del Ejército.
8) Jefe de Secretaria del Comando General del Ejército.
9) Sub-Director del Instituto Militar de Estudios Superiores.
10) Director de Servicios del Ejército.
11) Comandante de Comando de Apoyo Logístico de Divisiones de Ejército.
12) Jefe de Estado Mayor de División de Ejército.
13) 2° Comandante del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército.
14) 2° Comandante del Comando General de la Enseñanza Militar.
15) Director de la Escuela de Estudios Superiores.
16) Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor.
17) Inspector de los Servicios.
E) Por Coroneles o Tenientes Coroneles en actividad.
1) Secretario del Estado Mayor del Ejército.
2) Jefe del Regimiento "Blandengues de Artigas" de Caballería N°
1.
3) Jefe del Departamento Docente de la Escuela de Armas y Servicios.
4) Jefe de Curso del Instituto Militar de Estudios Superiores.
5) Director de Colonias Militares.
6) Director de Liceos Militar.
7) Director General de Defensa Civil.
8) Sub-Director de la Escuela Militar.
9) Sub-Director de la Escuela de Armas y Servicios.
10) Jefe de Ayudantía del Comando General del Ejército.
11) Jefe del Estado Mayor Personal del Comandante en Jefe del Ejército.
12) Miembro de las Comisiones Calificadoras.
13) Oficiales de Enlace del Estado Mayor del Ejército.
14) Director de la Escuela de Equitación del Ejército.
F) Por Tenientes Coroneles en actividad.
1) 2° Comandante de Brigada.
2) Jefe de batallón, Regimiento de Caballería o Grupo de Artillería.
3) Jefe de División del Estado Mayor del Ejército.
4) Comandante del Cuartel General del Ejército.
5) Sub-Jefe del Estado Mayor Divisionario de Ejército.
G) Por Tenientes Coroneles o mayores en actividad.
1) Sub-Director de Liceo Militar.
2) Comandante del Cuartel General de División de Ejército.
3) Jefe Territorial de Departamento.
4) Jefe de División de Estado Mayor Divisionario.
5) Jefe de Cuerpo de Cadetes de la Escuela Militar.
6) Jefe de Estudios de Escuelas y Liceos Militares.
7) Jefe de Secretaría del Comandante de División de Ejército.
8) Secretario de Estado Mayor Divisionario.
9) Jefe de Estado Mayor de Brigada.
10) Habilitado.
11) Jefe de Curso de la Escuela de Armas y Servicios.
12) Sub-Director de la Escuela de Equitación del Ejército.
H) Por Mayores en actividad.
1) Jefe de Grupo de Escuadrones.
2) 2° Jefe de Batallón, Regimiento de Caballería o Grupo de Artillería.
3) Jefe de Sección del Estado Mayor Divisionario.
4) Integrante del Estado Mayor del Ejército y de los Estados Mayores
de División de Ejército.
Artículo 114.
Los Oficiales de los Cuerpo de Servicios de Ejército prestarán los
servicios profesionales, técnicos, docentes o administrativos de
su especialidad de acuerdo con el cargo que ocupen y sin que les
sean aplicables las disposiciones del artículo anterior.
Artículo 115.
El Comandante en Jefe del Ejército determinará los grados exigidos
para desempeñar otros cargos no determinados en el presente Capítulo.
Artículo 116.
Todos los cargos de profesores de los Institutos Militares se proveerán
por concurso de oposición y de acuerdo a los programas que establezca
el Poder Ejecutivo. Los cargos así obtenidos, se conservarán durante
el término de tres años. En caso de suplencia o vacancia definitiva,
hasta la realización de nuevas oposiciones, serán reemplazadas por
el que siga en orden de clasificación en el concurso realizado para
llenar esas funciones, siempre que su desempeño no perjudique al
servicio.
Los militares que obtengan cátedras de materias profesionales se
considerará que cumplen funciones propias del grado. Podrán asimismo,
ser designados para otras funciones, pero siempre que con ello no
se perjudique el desempeño de su profesorado.
Excepcionalmente y por motivo fundado, el Poder Ejecutivo podrá
darle el destino que juzgue más conveniente.
Personal
Superior de la Reserva
Artículo
117.
Los destino para el Personal Superior de Reserva incorporado se
otorgarán teniendo en cuenta:
A) El interés de función.
B) El tiempo de permanencia en el destino o cargo.
Artículo 118.
El Personal de Reserva Movilizado, sólo revistará en servicio efectivo.
Artículo 119.
La situación de incorporación cesará fuera del caso de movilización
cuando:
A) A criterio del Superior desaparezcan las razones de interés.
Seguridad y Defensa Nacional que originalmente la determinaron.
B) A solicitud del incorporado, una vez que ésta sea aceptada.
C) Por enfermedad o accidente que incapacite al reservista para
presta los servicios que determinaron su incorporación.
D) Por procesamiento o condena por delito común o militar, si a
criterio del Superior la naturaleza de aquel diere mérito a ello.
La Norma precedente se aplicará sin perjuicio de los artículos 218
a 221 de la ley 14.157,
de 21 de febrero de 1974.
CAPITULO
VIII
Ascensos
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo
120.
Los ascensos del Personal del Ejército, se regirán por lo dispuesto
en la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974 y sus modificativas, por las normas de este Capítulo y del
Capítulo IX del Título IV de la presente ley y reglamentaciones
respectivas.
SECCION
II
Condiciones Generales para el Ascenso del Personal Superior
Artículo
121.
Son condiciones generales para el ascenso del Personal Superior
permanente.
A) Antigüedad computable en el grado.
B) Funciones propias de grado.
C) Aprobación de los Cursos establecidos en el artículo 59.
D) Aptitud física.
E) Aptitud de conducta.
F) Capacidad militar.
G) Aptitud especial según el Arma o el Cuerpo de Servicio que se
integra, la que será determinada por la Reglamentación.
Artículo 122.
Los tiempos mínimos de antigüedad computable en el grado exigibles
para el ascenso en las jerarquías de Oficial serán los dispuestos
en el artículo 143 de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974 y los que a continuación se establecen:
GradoCuerpos
de Comando
y Servicio
Alférez2 años
Teniente 2°3 años
Teniente 1°4 años
Capitán4 años
Artículo 123.
Se consideran funciones propias del grado las que se cumplen en
el ejercicio de su grado en destinos asignados en los órganos previstos
en el artículo 9° de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974.
El tiempo mínimo a cumplir desempeñando funciones propias del grado
para quedar comprendido en esta condición de ascenso, será el siguiente:
Alférez a Teniente
en total 1° inclusive5 años
Capitán2 años
Mayor1 año
Teniente Coronel1 año
Coronel1 año
Artículo 124.
Los Cursos cuya aprobación es exigida como condición para el ascenso
son los establecidos en el artículos 59 debiendo ajustarse su realización
a las siguientes condiciones:
A) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales deberá
ser realizado por todos los Tenientes 1° en la Escuela de Armas
y Servicios, con una duración no menor de seis meses ni mayor de
nueve, sin cuya aprobación no quedará en condiciones de ascenso
a los grados de Capitán y Mayor. Se realizará en el último año del
grado. La reglamentación podrá prever condiciones especiales de
realización para los Oficiales de los Cuerpos de Servicios.
B) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento de Jefes deberá
ser realizado por los Mayores de todas las Armas en el primer año
de su grado en el Instituto Militar de Estudios Superiores con una
duración no menor a seis meses. Quien no apruebe el curso en el
primer año en el grado, cualquiera fuese la causa de ello, será
nuevamente convocado para su realización en el segundo año y si
tampoco lo aprueba entonces tendrá una última oportunidad a esos
efectos en su tercer año en el grado.
Los Mayores de los Cuerpos de Servicios, con excepción de aquellos
que ocupan el grado máximo en su escalafón, deberán realizar un
curso similar al precedentemente previsto que atienda las necesidades
y circunstancias especiales de dichos escalafones.
Para su aprobación dispondrán de tres oportunidades, previa convocatoria
del Superior, dentro de sus primeros seis años en el grado.
Los Mayores comprendidos en los incisos precedentes, que habiendo
sido convocados para su realización no aprueben el Curso previsto
en este literal en las oportunidades establecidas, no podrán ascender
al grado de Teniente Coronel. A tales efectos, la no concurrencia
al llamado para realizar el curso o la no aprobación de la prueba
de ingreso al mismo equivalen a la reprobación del curso.
C) El curso de Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales superiores
se realizará por los Coroneles de los Cuerpos de Comando en el Instituto
Militar de Estudios Superiores, con una duración no menor de dos
meses ni mayor de seis, sin cuya realización no estarán habilitados
para ascender al grado de General.
D) En los Cursos establecidos en los incisos presentes no se otorgarán
otras notas de egreso que las de "aprobados" o no "aprobados". Se
establecerá orden de precedencia al darse la nómina de los Oficiales,
de acuerdo con la escolaridad.
Artículo 125.
Los cursos cumplidos y aprobados en el exterior podrán ser revalidados
total o parcialmente, por los de igual categoría que deban realizarse
en los Institutos Militares de la República, de acuerdo a lo que
determine la reglamentación.
La designación para realizar estos cursos se realizará previo concurso
de oposición, o por designación del Comandante en Jefe cuando no
hubiere postulantes o mediaren razones de urgencia que así lo justifiquen,
entre quienes reúnan las condiciones requeridas.
Asimismo el Comandante en Jefe del Ejército podré autorizar la reválida
de cursos o parte de los mismos, realizados en otros institutos
militares o entes de enseñanza del país.
Artículo 126.
La aptitud física deberá resultar de las constancias existentes
en el legajo personal, que hayan determinado la calificación de
"Bueno" en dicha aptitud, y de los reconocimientos médicos y psico-físicos
a realizar en el año en que el Oficial cumple el mínimo de antigüedad
exigido para el ascenso.
Artículo 127.
La aptitud de conducta se probará con la documentación que obre
en el legajo personal que haya determinado su calificación de "Bueno"
en dicha aptitud, que ser refiere a la corrección de procederes
del Oficial en su vida militar y civil, con especial énfasis en
la corrección administrativa y en el cumplimiento de sus compromisos
civiles.
Artículo 128.
La capacidad militar se aprobará con haber obtenido la calificación
promedial mínima de "Bueno" en las cualidades de carácter, espíritu
militar, instrucción, mando, gobierno, administración y las demás
que determine la reglamentación, cuyo conjunto determina la capacidad
militar Oficial.
SECCION
III
Sistemas de Ascenso para el Personal Superior
Artículo
129.
Los Ascensos del Personal Superior se otorgarán dentro de cada Arma
o Cuerpo de Servicio con sujeción a lo dispuesto en esta Sección
por los sistemas de:
A) Antigüedad.
B) Selección.
C) Concurso.
Artículo 130.
En los Cuerpos de Comando los ascensos a otorgarse en los distintos
grados se efectuarán de la siguiente manera:
A) A Alférez: a los Cadetes y Sub-Oficiales (Sub-Oficial Mayor y
Sargento 1ro.) que hayan aprobado los cursos respectivos de la Escuela
Militar, y a quienes en los Cuerpos de Servicios reúnan las condiciones
reglamentarias para ingresar con esa jerarquía o para ascender a
la misma.
B) A Teniente 2° y Teniente 1°; por antigüedad.
C) A Capitán: la mitad de las vacantes por antigüedad y la otra
mitad por concurso.
D) A Mayor y Teniente Coronel: 2/4 de las vacantes por concurso,
1/4 por antigüedad y 1/4 por selección.
E) A Coronel: 1/3 de las vacantes por concurso, 1/3 por antigüedad
y 1/3 por selección.
F) A General y Teniente General: por selección.
En los Cuerpos de Servicio se aplicará en principio lo dispuesto
en este artículo, sin perjuicio de lo que al respecto disponga la
reglamentación.
Artículo 131.
La distribución de las vacantes en cada grado se efectuará adjudicándolas
una a una a cada sistema según el orden de las mismas establecido
en el artículo anterior, comenzándose en el año siguiente por el
sistema menos favorecido de modo que en el conjunto de la aplicación
de la Ley todos los sistemas resulten con igual tratamiento en ciclos
sucesivos.
Artículo 132.
El ascenso por antigüedad se otorgará a los Oficiales que, reunido
las condiciones de ascenso, tengan mayor antigüedad computable en
el grado (artículo 142, Ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974).
Cuando la antigüedad computable en el grado sea la misma (años,
meses y días) la precedencia para el ascenso corresponderá a quien
tenga mayor antigüedad en el grado, o siendo ésta la misma al de
mayor antigüedad en el grado anterior, y así sucesivamente hasta
llegarse, si fuera necesario, a la mayor antigüedad en el Ejército,
en defecto de todo lo cual la precedencia corresponderá al de mayor
edad. La antigüedad de los Alférez egresados de la Escuela Militar
se establecerá por orden de méritos en la clasificación final que
será el promedio de las clasificaciones anuales obtenidas en estudio,
capacidad militar, conducta y aptitud física.
Artículo 133.
Cuando corresponda el ascenso por antigüedad, incluso en el caso
de literal B) del artículo 145 se otorgará por este sistema, aún
cuando el Oficial pudiera ser ascendido por selección o concurso.
Artículo 134.
El ascenso por selección para vacantes de los grado de Mayor, Teniente
Coronel y Coronel podrá otorgarse a Oficiales que, estando en condiciones
de ascenso: 1°) Hayan obtenido la calificación de "Muy Apto" en
el grado, 2°) Se encuentren comprendidos en la primera mitad de
la lista de ascensos correspondiente, 3°) Sean elegidos por la Junta
de Oficiales Generales para ser propuestos por el Comandante en
Jefe del Ejército al Poder Ejecutivo para su ascenso por este sistema.
Si el número de Oficiales en estas condiciones fuera menor al número
de vacantes asignadas al sistema en cada grado, se podrá seleccionar
dentro de los comprendidos en la segunda mitad de la lista de ascenso.
Artículo 135.
Todas las vacantes en el grado de General serán provistas por el
sistema de selección, a cuyo efecto la Junta de Oficiales Generales
seleccionará dos candidatos por cada vacante de entre los Coroneles
que, estando en condiciones de ascenso, se encuentren comprendidos
en la primera mitad de la lista de méritos confeccionada por el
Tribunal superior de Ascensos y Recursos, los que serán prepuestos
por el Comando General del Ejército al Poder Ejecutivo a efectos
de ocupar las vacantes existentes.
Los Coroneles propuestos que sean elegidos por el Poder Ejecutivo
serán ascendidos al grado de General, previa venia de la Cámara
de Senadores, o de la Comisión Permanente en su caso.
La lista de méritos referida en el precedente inciso estará constituida
por todos los Coroneles en condiciones de ascenso que hayan sido
calificados en el grado "Muy Apto" o "Apto", incluyéndose en primer
lugar a los calificados "Muy Apto", ordenados por antigüedad computable
en el grado, y luego a los calificados "Apto", ordenados de la misma
manera.
Artículo 136.
El ascenso al grado de Teniente General se conferirá al General
que sea designado Comandante en Jefe por el Poder Ejecutivo, designación
que deberá recaer en alguno de los tres Generales en actividad más
antiguos.
Artículo 137.
El ascenso por concurso se otorgará a los Oficiales que hubieran
obtenido las mejores clasificaciones en las pruebas de oposición
que hubieran realizado de acuerdo a esta ley para llenar las vacantes
a proveerse por ese sistema en el grado correspondiente.
Artículo 138.
Para poder disputar vacantes por concurso se requiere:
A) Llenar las demás condiciones establecidas para el ascenso en
grado.
B) Obtener por lo menos la calificación de "Apto" para el grado
inmediato superior.
C) No haber sido calificado "Deficiente " o "No Apto" en el grado.
Artículo 139.
Las pruebas de Concurso consistirán en la realización de trabajos
teóricos-prácticos sobre materias de índole profesional, que tiendan
a poner en evidencia la mejor capacidad del concursante para su
desempeño en el grado a que aspira y se rendirán ante un Tribunal
integrado por un Oficial Superior, como Presidente y cuatro Oficiales,
que tengan en lo posible, dos grados superiores que los de los concursantes,
incluso el Secretario del Tribunal.
Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de la reglamentación especial que establecerá el Poder
Ejecutivo, los temas de los trabajos teóricos-prácticos de las pruebas
de oposición a realizarse por los concursantes de acuerdo al programa
a fijarse para cada grado y arma o servicio, serán establecidos
por el Tribunal en pleno; el primero al constituirse éste y los
sucesivos a medida que se haya realizado el inmediatamente anterior.
De todas las actuaciones del Tribunal se labrará acta en forma en
cada oportunidad. Las clasificaciones obtenidas en cada prueba,
serán otorgadas a cada concursante, inmediatamente de recibidas,
dejándose de ello constancia en acta.
El fallo del Tribunal será inmodificable e inapelable en todos los
casos.
Artículo 140.
A los efectos previstos en esta Sección y también en relación con
lo dispuesto en el artículo 195 de esta ley y en los literales D)
y E) del artículo 192 de la ley 14.157, de 21 de febrero
1974, el Tribunal Superior de Ascenso y Recursos y las Comisiones
Calificadoras del Personal Superior de las Armas y de los Servicios,
formularán anualmente las siguientes listas:
A) El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos:
1) Una lista de méritos con los Coroneles de todas las Armas en
condiciones de ascenso que hayan sido calificados en el grado "Muy
Apto" o "Apto", incluyéndose el primer lugar a los calificados
"Muy Apto", ordenados por antigüedad computable en el grado, y luego
a los calificado "Aptos", ordenados de la misma manera.
2) Una lista con los Coroneles que, cumplido el tiempo mínimo de
antigüedad computable en el grado, no acrediten la concurrencia
de cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso,
con excepción de los casos previstos en los incisos A), B), C) y
E) del artículo 97 de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974.
3) Una lista con los Coroneles calificados en el grado con nota
de "No Apto", cualquiera sea la causa.
4) Una lista con los Oficiales que han merecido la calificación
de grado "No Apto" o "Deficiente", por aplicación del literal c)
del numeral 3) del artículo 141.
5) Una lista con los Coroneles calificados "Deficientes" en el año.
B) Las Comisiones Calificadoras del Personal Superior de las Armas
y de los Servicios:
1) Una lista por grado y por Arma o Servicio, en los grados de Alférez
a Teniente Coronel, en la que consten por orden decreciente de antigüedad
computable, todos los Oficiales en condiciones de ascenso.
2) Una lista por grado y por Arma o Servicio, en los grados de Teniente
1ro., a Teniente Coronel, con los aprobados en los concursos de
oposición respectivos, por orden decreciente de las calificaciones
obtenidas en aquéllos.
3) Una lista por grado y por Arma o Servicio, en los grado de Capitán
a Teniente Coronel, con todos los Oficiales en condiciones de ascenso
que hayan sido calificados "Muy Aptos" en el grado, ordenados por
antigüedad computable.
4) Una lista con lo Oficiales que, cumplido el tiempo mínimo de
antigüedad computable en el grado, no acrediten la concurrencia
de cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso,
con excepción de los casos previstos en los incisos A), B), C) y
E) del artículo 97 de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974.
5) Una lista por grado y por Arma o Servicio, con todos los Oficiales
calificados en el grado con nota de "No Apto" cualquiera sea la
causa.
6) Una lista por grado y por Arma o Servicio con todos los Oficiales
calificados en el grado con nota de "Deficiente".
7) Una lista con todos los Oficiales calificados "Deficientes" en
el año.
8) Una lista con todos los Oficiales Eliminados de las Listas mencionadas
en los numerales 1), 2), 3), 5) y 6) de este literal, que teniendo
la antigüedad en el grado exigida para estar en condiciones de ascenso,
no cumplan con las condiciones citadas en los literales A) y C)
del artículo 137 de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974.
9) Una lista donde figuren todos los Oficiales a los cuales se les
haya otorgado calificación de grado "No Apto" o "Deficiente" por
aplicación del inciso c) del numera 3) del artículo 141.
En las listas estipuladas en los numerales 2), 3), 4) y 5) del literal
A) y en los numerales 4), 5), 6), 7) 8) y 9) del literal B), deberán
especificarse la causa de las inclusión de un Oficial en ella.
Artículo 141.
Para la confección de las listas referidas en el artículo anterior,
el Organo Calificador que deba formularlas se ajustará al siguiente
procedimiento:
1) Analizará las calificaciones anuales y el legajo personal en
el grado de Oficial en condiciones de ascenso.
2) Determinará si el Oficial en condiciones de ascenso ha demostrado
o no, aptitudes para el desempeño en el grado inmediato superior,
adjudicando la calificación de "Muy Apto" o "Apto", según corresponda,
a quienes hayan evidenciado esas aptitudes.
3) Determinará respecto de los Oficiales que no sean considerados
"Muy Apto" o Apto", si ello obedece a:
a) No haber demostrado poseer las aptitudes requeridas para el grado
inmediato superior.
b) La existencia de elementos negativos en su actuación o comportamiento
militar, o incluso privado, adjudicando en tal caso la calificación
de "No Apto" o "Deficiente", según corresponda por la magnitud y
trascendencia de los elementos negativos configurados.
c) Que por las constancias que obran en su Informe Anual de Calificación,
un Oficial merezca la calificación anual de "Deficiente", aun cuando
no tenga el tiempo mínimo para el ascenso, o no reúna todas las
condiciones de ascenso exigidas, la Comisión Calificadora respectiva,
determinará si por la magnitud y trascendencia de la falta de carácter
disciplinario, profesional, administrativo o moral del Oficial que
la cometió, debe ser calificado "No Apto" o "Deficiente", a los
efectos de la aplicación del literal A) del artículo 195.
SECCION
IV
Regulación de Cuadros del Personal Superior
Artículo
142.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 85 de
la Constitución de la República y en el Capítulo 12 del Título V
de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974, establécese en principio como efectivos del Personal Superior
del Ejército, los siguientes:
Oficiales General: 16
Cnel.Tte.Cnel.May.Cap Tte.1° Tte.2°
Cuerpo de
Comando
Infantería 7084 95 98 125 100
Caballería 49 41 49 73 94 75
Artillería 27 38 33 45 55 44
Ingenieros 23 15 21 26 42 36
Comunica- 11 7 8 10 17 13
ciones
Tte.CnelMay. Cap. Tte.1°Tte.2° Alf.
Cuerpo de
Servicios
Intendencia 6 8 9 10 12 14
Veterinaria
y Remonta 1 2 4 7
Educación
Física 3 4 8 10 12
Bandas
Militares 1 3 4 5 6 7
El número de Alférez del Cuerpo de Comando será el que resulte después
de efectuar la promoción de quienes hayan aprobado los cursos respectivos
de la escuela Militar.
Artículo 143.
Las vacantes en los efectivos previstos se producen por: modificaciones
que disponga la Ley, ascenso (salvo en los casos previstos en el
artículo 145), retiro, reforma, fallecimiento y baja o pérdida del
estado militar.
Artículo 144.
No mediando movilización total o parcial los efectivos previstos
no podrán ser excedidos, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 145.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes
situaciones:
A) Los Alférez y Tenientes 2° del Cuerpo de Comando que reúnan las
condiciones de ascensos ascenderán automáticamente al grado inmediato
superior en los tiempos mínimos de antigüedad computable.
B) Los Oficiales Subalternos y Jefes de los Cuerpos de Comando,
los Oficiales Subalternos hasta Teniente 1° inclusive de los Cuerpos
de Servicios, y los Capitanes de estos Cuerpos, cuyo grado máximo
será Teniente Coronel, en condiciones de ascenso, que tengan de
antigüedad computable en el grado tiempo doble del mínimo exigido
para el ascenso al grado inmediato superior, serán ascendidos, aunque
con esos ascensos se exceda el número de vacantes a ser provistas
por el sistema de antigüedad.
C) Cuando las vacantes a proveerse cada año en los Cuerpos de Comando
no alcazaren a la tercera parte del número de Oficiales que hayan
computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y se encuentran
calificados en el grado en las jerarquías de Teniente 1° a Teniente
Coronel de cada Arma, se ascenderá como mínimo, en cada uno de esos
grado y Armas, hasta dicha cantidad, además de los comprendidos
en el literal anterior. En los Cuerpos de Servicios se aplicará
esta forma de ascenso en la mismas condiciones pero sólo hasta alcanzar
la cuarta parte de quienes se encuentren en condiciones de ascenso
en los grados de Alférez y Tenientes 1° inclusive.
Para la determinación del tercio o del cuarto, cuando el número
de Oficiales no sea exactamente divisible, se computará como una
unidad más de fracción decimal que resulte;
D) Los Oficiales ascendidos según lo dispuesto en los literales
B) y C), y los comprendidos en el literal A) que excedan las vacantes
disponibles, no producirán vacantes en el grado a que fueran promovidos.
Artículo 146.
El número de alumnos de la Escuela Militar se determinará anualmente
y su distribución en las distintas armas la indicará el Comando
General del Ejército, según las necesidades en cada una de ellas,
acorde con los efectivos legalmente previstos.
Con igual criterio se determinará el ingreso a las Escuelas o Cursos
de Capacitación que disponga la reglamentación para preparar los
Alférez de los Cuerpos de Servicios.
Las becas de estudio para la Escuela Militar, se otorgarán por concurso
de oposición entre los que, habiendo cursado con aprobación los
años de estudios secundarios requeridos y tengan no más de veintiún
años de edad, se inscriban con ese fin y comprueben que reúnen las
aptitudes suficientes, de conformidad con lo que establezca la reglamentación
que dictará el Poder Ejecutivo.
En carácter de excepción el Comandante en Jefe de Ejército podrá
autorizar a disputar vacantes a aquel Personal Subalterno del Ejército,
que habiendo cumplido un mínimo de dos años de servicio, no excediera
de veintitrés años de edad.
En los Institutos Militares de Enseñanza no se admitirán alumnos
pensionistas ni de otra naturaleza, que no sean los que, previo
concurso de admisión, según lo que se determina precedentemente
ingresen directamente para realizar los cursos de Oficiales.
Serán de cargo del Estado todos los gastos, incluso los de ingreso
que originen los estudios en la Escuela Militar.
SECCION
V
Ascensos del Personal Subalterno
Artículo
147.
Las condiciones generales para el ascenso en los grados de Personal
Subalterno son las establecidas en el artículo 121 sujetas a lo
que al respecto determine la reglamentación y a lo dispuesto en
los artículos siguientes:
Artículo 148.
Los tiempos mínimos de antigüedad computable requeridos en los Cuerpos
de Combate para el ascenso al grado inmediato superior son los siguientes:
- Soldado de 2da.:6 meses
- Soldado de 1ra.:1 año
- Cabo de 2da.:1 año
- Cabo de 1ra.:1 año
- Sargento:3 años
- Sargento 1°.:3 años
La Reglamentación podrá establecer tiempos mínimos para Cuerpos
administrativos, especializados o de servicio.
Artículo 149.
Para el ascenso al grado inmediato superior se requerirá asimismo
como condición no exceder las siguientes edades:
- Soldado de 2da. y Soldado de 1ra.:30 años
- Cabo de 2da. y Cabo de 1ra.:33 años
- Sargento:36 años
- Sargento 1°: sin edad límite
La reglamentación podrá establecer otras edades o aun suprimir la
exigencia, para el personal de Cuerpos Administrativos, especializados
o de servicio.
Artículo 150.
La reglamentación determinará asimismo las condiciones culturales
exigidas para el ingreso y ascenso en cada escalafón.
Artículo 151.
Los sistemas de ascensos en cada grado y la formulación de las listas
a esos efectos se ajustarán a lo que disponga la reglamentación.
Artículo 152.
Los efectivos de Personal Subalterno serán fijados por la Ley presupuestal.
Los ascensos se otorgarán cuando existan vacantes.
Artículo 153.
Los ascensos del Personal Subalterno serán conferidos por las siguientes
autoridades:
A) A Soldado de 1ra.; Comando de Unidad.
B) A Cabo de 2da. y de 1ra.: Comando de Brigada y Artillería Divisionaria,
Direcciones de Institutos, Escuelas o Servicios. En caso de no existir
estos niveles la resolución será del Comando Superior de la Unidad.
C) A Sargento: Comando de División de Ejército, Direcciones desempeñadas
por señores Oficiales Generales. En los demás casos por el Comando
General del Ejército.
D) A Sargento 1° y Sub-oficial Mayor. Por el Comandante en Jefe
del Ejército.
Artículo 154.
Los Sub-Oficiales y Clases al pasar a situación de retiro obligatorio
por edad, si computaren veinticinco años o más de servicios militares
efectivos obtendrán el grado inmediato superior en situación de
reserva.
En tal caso los Sargentos 1°, Sargentos y Clases percibirán el sueldo
y compensaciones correspondientes al grado que se le otorga y los
Sub-Oficiales Mayores las correspondientes al grado de Teniente
2°, o al de Teniente 1° cuando computen treinta o más años de servicios
militares.
Los grados de Alférez de Reserva obtenidos tanto por las disposiciones
vigentes como por este artículo quedarán sujetos a confirmación
en caso de movilización general, acorde a lo establecido en el literal
C) del artículos 127 de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974. A todos los demás efectos, dicho personal se considerará
Personal Subalterno en situación de retiro.
SECCION
VI
Ascensos del Personal de Reserva
Artículo
155.
Los ascensos del personal reservista se conferirán dentro de las
reservas, grado a grado y dentro del artículo correspondiente hasta
el grado de Capitán inclusive.
Se ajustarán en principio a las normas y condiciones que con carácter
general rigen para el personal permanente, sujetos a lo que determine
la reglamentación.
Artículo 156.
Los grados obtenidos en la reserva no dan derecho a sueldo o compensación
alguna, ni tampoco a ocupar cargo en el ejército Permanente, salvo
que mediare incorporación del reservista (artículo 111, Ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974).
Aún mediando incorporación el reservista no ocupara vacante en los
cuadros de efectivos del Personal Permanente y sólo ascenderá cuando
cumpla las condiciones previstas en la reglamentación y dentro de
los cuadros de reserva.
SECCION
VII
Ascensos del Personal Civil y del Personal Para-Militar
Artículo
157.
Los ascensos del personal civil no equiparado se regularán en principio
por las normas generales que rigen para el personal de la Administración
Pública, sin perjuicio de las particularidades que, por la especialidad
del servicio en una institución militar, disponga la reglamentación.
Artículo 158.
Para los funcionarios civiles equiparados la reglamentación preverá
la modificación de su equiparación en forma progresiva, siguiendo
el ordenamiento de la jerarquía militar, y en relación a la naturaleza
y responsabilidades de la función que cumple.
Artículo 159.
Los ascensos del Personal Para-Militar se regirán en principio por
las normas establecidas para el personal militar, en cuanto fuere
pertinente.
SECCION
VIII
Ascensos en Tiempo de Guerra
Artículo
160.
En tiempo de guerra, siempre que mediaren méritos extraordinarios,
el Mando Superior podrá apartarse de las condiciones exigidas por
esta ley para los ascensos en tiempo de paz y conferir el ascenso
que amerite la actuación del personal, independientemente de las
necesidades de la movilización.
Los méritos extraordinarios a que se refiere este artículo deberán
ser debidamente comprobados mediante constancia del Superior inmediato
y testigos u otros medios de convicción indubitables.
Artículo 161.
En tiempo de guerra la antigüedad computable y el tiempo de funciones
propias del grado se contarán dobles cuando haya sido pasados en
servicios prestados en el teatro de operaciones, en recintos fortificados,
o en lugares donde se haya debido participar activamente en acciones
bélicas.
CAPITULO
IX
Calificaciones
Artículo
162.
Las calificaciones del Personal Militar del Ejército se regirán
por las disposiciones de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974 y las que se establecen en la presente ley y su reglamentación.
Organos
de Calificación
Artículo
163.
Los Organos de Calificación comprenderán los Tribunales y Comisiones
destinadas a calificar al Personal del Ejército y confeccionar las
listas de ascensos que correspondan.
Artículo 164.
Los Organos de calificación serán:
A) Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército.
B) Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del
Ejército.
C) Comisión Calificadora del Personal Superior de los Servicios
del Ejército.
D) Comisión Calificadora del Personal Superior de Reserva.
E) Comisión Calificadora de Sub-Oficiales Mayores y Sargentos 1°
de las Armas del Ejército.
F) Comisión Calificadora de Sub-Oficiales Mayores y Sargentos 1°
de los Servicios del Ejército.
G) Comisión Calificadora de Sargentos de las Armas del Ejército.
H) Comisión Calificadora de Sargentos de los Servicios del Ejército.
I) Comisión Calificadora para Personal Civil Equiparado.
Artículo 165.
El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos se integrará con cinco
Generales, en situación de actividad y un Jefe como Secretario.
Artículo 166.
La Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del
Ejército para los Oficiales desde Alférez hasta Teniente Coronel
inclusive, estará integrada por un Oficial Superior que la presidirá,
un Oficial Superior en actividad como delegado del Poder ejecutivo,
los Inspectores de Armas y un Jefe como Secretario, este último
sin voz ni voto. Integrarán además esta Comisión, un Coronel procedente
de cada Arma pero al solo efecto de intervenir en las calificaciones
de los Oficiales de su Arma.
Artículo 167.
La integración de los Organos de Calificación para Personal Superior
de los Servicios y de la Reserva y para el Personal Subalterno y
Personal Civil, será determinada por la reglamentación respectiva.
Artículo 168.
Serán cometidos de los órganos de calificación:
A) Expedirse sobre las calificaciones anuales discernidas por las
autoridades calificadoras según corresponda.
B) Determinar la antigüedad computable en el grado de los Oficiales
y Sub-Oficiales según corresponda.
C) Otorgar las Calificaciones anuales y en el grado, para el ascenso.
D) Otorgar las notas de antigüedad y formular las listas de ascenso.
E) Resolver de acuerdo con la competencia que se les atribuye en
cada caso, los recursos que se interpongan de acuerdo con lo establecido
en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 169.
La excusación o recusación de los miembros de los Organos Calificadores,
sólo procede cuando los comprenden las generales de la Ley, con
respecto a algunos de los Oficiales a calificar o cuando en alguna
causa, sumario o información sumaria, en Oficial a calificar haya
declarado en contra de alguno de sus miembros.
Artículo 170.
En caso de excusación, impedimento o recusación fundada de uno o
varios miembros de los Organos Calificadores, el Poder ejecutivo
a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército designará los reemplazantes
interinos que correspondan.
Personal
Superior
Artículo
171.
Las calificaciones de aptitud física, conducta, capacidad militar
y condiciones especiales y particulares del Personal Superior de
cada Arma o Servicio, estas últimas cuando correspondan, estarán
basadas en los asientos registrados en la Libreta de Anotaciones
Personales, en las Notas de Concepto, Informe y Partes de Inspección
y en las constancias escritas de los demás elementos de juicio de
que disponga la Comisión Calificadora respectiva o el Tribunal Superior
de Ascensos y Recursos, en cada caso, todos los cuales serán agregados
al Informe de Calificación.
Estas calificaciones ser harán empleando la siguiente anotación:
Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente.
Artículo 172.
El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos al calificar a los Oficiales
Superiores y las Comisiones Calificadoras al calificar a los Oficiales
en los grados de Alférez a Teniente Coronel, otorgarán las siguientes
calificaciones:
A) Anual.
B) En el grado.
La calificación anual se basa en el Informe Anual de Calificación
que debe incluir el juicio concreto del Jefe Calificador.
La calificación en el grado se basa en el Legajo Personal del militar
calificado y se emite anualmente desde que cumple el mínimo de antigüedad
exigible en el grado para el ascenso.
Las calificaciones se otorgarán empleando las notas de Muy Bueno,
Bueno, Regular y Deficiente para la calificación anual y las de
Muy Apto, Apto, No Apto y Deficiente para la calificación en el
grado.
El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos podrá revisar, ratificando
o rectificando, las calificaciones de grado y las calificaciones
anuales que den lugar a la aplicación del literal c) del numeral
3) del artículo 141, discernidas por las Comisiones Calificadoras.
Artículo 173.
Las cualidades referentes a las aptitudes a calificar serán las
que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 174.
Los Informes Anuales de Calificación previa notificación al interesado,
serán directamente elevados al Superior inmediato de quien los formula,
quien los cursará por la vía correspondiente al Comando General
del Ejército, expresando fundadamente su conformidad o disconformidad.
El Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional
cursarán directamente al Comando General del Ejército, los Informes
Anuales de Calificación que les corresponda emitir.
Artículo 175.
La Secretaría del Comando General del Ejército verificará todos
los Informes de Calificación que reciba, absteniéndose de considerar
la justicia con que hubiere sido formulados, remitiéndose luego
al Tribunal Superior de Ascensos y Recursos o a las Comisiones Calificadoras,
según corresponda. Dicha Secretaría recabará directamente del Jefe
que los hubiera formulado, la regularización de aquellos informes
no estructurados en condiciones reglamentarias.
Artículo 176.
Para el cumplimiento de sus cometidos los órganos calificadores
podrán requerir los informes que necesiten directamente de las autoridades
dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y por la vía correspondiente
a las demás autoridades civiles.
Artículo 177.
Toda vez que una Calificación anual otorgada por la Comisión Calificadora
correspondiente dé lugar a la aplicación del literal E) del artículo
192 de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974, deberá ser elevada, para su confirmación al Tribunal superior
de Ascensos y Recursos.
Artículo 178.
No se entenderá que falta la comprobación de aptitudes de los Oficiales
o elementos de juicio para calificar, por el solo hecho de concurrir
alguna de las circunstancias siguientes:
A) En el caso de los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo hubiere
concedido licencia por causa justificada en el primer año en que
les corresponda realizar el curso de pasaje de grado. Este precepto
sólo se aplicará por una sola vez a cada oficial.
B) En el de los Oficiales que padezcan enfermedad que los inhabilite,
hasta por dos años consecutivos, para realizar el curso de capacitación
y perfeccionamiento, situación que deberá ser justificada por una
junta médica integrada por tres facultativos del Servicio de Sanidad
de las Fuerzas Armadas.
A los Oficiales comprendidos en este artículo no se les calificará
en la aptitud o aptitudes correspondientes y deberán ser excluidos
de las Listas de Ascensos, dejándose constancia en la lista de eliminados
de la causal que motiva su exclusión de aquélla.
Personal Superior de la Reserva
Artículo 179.
El Informe Anual de Calificación a formular para el Personal superior
de Reserva mencionado en el literal D) del artículo 93 seguirá los
siguientes lineamientos:
A) Para los incorporados o en Instrucción, a cargo del Comando responsable
de sus servicios.
B) Para los que no se encuentran en las situaciones previstas en
el inciso anterior no se formulará Informe Anual de Calificación,
con excepción de los casos en que actividades cumplidas por este
personal sean relevantes por sus contenidos positivos o negativos
y lleguen a conocimientos del Ejército, en cuyo caso, la Comisión
Calificadora le confeccionará un Informe Anual de Calificación.
Artículo 180.
La Calificación para el Personal Superior de Reserva, será discernida
en la misma forma que la del Personal Superior del Ejército Permanente,
por la respectiva Comisión Calificadora.
Personal
Subalterno
Artículo
181.
Las Calificaciones para el Personal Subalterno se otorgarán de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación respectiva.
Personal
Civil
Artículo
182.
Las Calificaciones para el Personal Civil se otorgarán de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación respectiva.
Recursos
Artículo
183.
El Informe de Calificación o las calificaciones discernidas por
el órgano calificador correspondiente podrán ser impugnados con
el recurso de revocación el que deberá ser interpuesto ante la misma
autoridad calificadora dentro del plazo de diez días de su notificación.
Artículo 184.
Cuando la resolución recurrida no fuese revocada el interesado podrá
deducir el recurso de apelación ante el órgano calificador inmediato
superior y así de apelación en apelación podrá llegar hasta el Mando
Superior, cuya decisión hará cosa juzgada, no siendo susceptible
de recurso ante los órganos jurisdiccionales.
A) La primera instancia de apelación tendrá lugar ante la respectiva
Comisión Calificadora o ante el Tribunal Superior de Ascensos y
Recursos según corresponda por la jerarquía del Oficial Calificado.
B) Los fallos dictados por los órganos establecidos por el literal
anterior, serán apelables ante el Tribunal Superior de Ascensos
y Recursos o ante el Señor Comandante en Jefe del Ejército según
corresponda.
C) Los fallos del Tribunal superior de Ascensos y Recursos serán
apelables ante el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las
Fuerzas Armadas o ante el señor Comandante en Jefe del Ejército,
según corresponda.
D) Los fallos del señor Comandante en Jefe del Ejército o del Tribunal
Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas serán apelables
ante el mando superior de las Fuerzas Armadas.
Artículo 185.
Los plazos de interposición de los recursos de apelación serán de
tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación
y si vencieran en día feriado, se prorrogarán hasta el día hábil
siguiente.
Artículo 186.
En todos los casos se publicarán en el Boletín Reservado del Ministerio
de Defensa Nacional los fallos definitivos recaídos en los recursos
interpuestos, eliminado los nombre de los recurrentes cuando se
haya declarado que se ha recurrido sin razón o se hayan aplicado
sanciones disciplinarias, a los efectos del conocimiento del criterio
con que se ha aplicado la Ley y de formar jurisprudencia sobre la
interpretación de la misma.
CAPITULO
X
Situación de Retiro
Artículo
187.
La situación de retiro es la del militar separado de los Cuadros
activos del Ejército Permanente y no comprendidos en el artículo
200.
Artículo 188.
Regirán para el Personal Militar del Ejército, las disposiciones
sobre retiro contenidas en la Ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974 y modificativas y las que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 189.
Para determinar los derechos y obligaciones del retiro militar,
sea obligatorio o voluntario, debe estarse en general, a la ley
vigente en el momento del ingreso a dicha situación.
La fecha de vigencia efectiva de la situación de retiro, desde la
cual deben entenderse exigibles los derechos y obligaciones del
retiro militar, es la del cese efectivo del militar en actividad.
Esta fecha debe ser determinada en cada caso, según se trate:
A) En los casos de retiro obligatorio, debe considerarse que la
fecha de vigencia del retiro es la fecha en que se produce la causal
que determina el retiro.
Para los casos comprendidos en los literales A) y B) del artículo
195 de esta ley y en los literales C), D) y E) del artículo 192
de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974 será el 1° de febrero de cada año.
B) En los casos de retiro voluntario debe considerarse que la fecha
de vigencia del retiro es la fecha del acto administrativo que dispone
el pase a situación de retiro.
Artículo 190.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el militar
que ingresa a la situación de retiro, a la fecha de ingreso se encontrase
desempeñando un cargo del que legalmente tenga que hacer formal
entrega, la actividad deberá continuar hasta la entrega formal del
cargo.
Artículo 191.
El Personal Reservista incorporado al amparo del artículo 111 de
la ley 14.157,
de 21 de febrero de 1974 tendrá derecho a retiro militar cuando
cumpla con los tiempos de servicio militar como incorporado, previstos
en el artículo 191 de la citada ley.
Igualmente los funcionarios equiparados (artículos 75 y 76, ley
14.157,
de 21 de febrero de 1974) tendrá derecho a solicitar el retiro militar
cuando cumplan los mínimos de años de servicios previstos en la
disposición citada. A tales efectos se tomarán en cuenta todos los
años de servicios prestados en dependencia del Ministerio de Defensa
Nacional ( ley 15.192, de 15 de octubre
de 1981).
Artículo 192.
El militar que haya sido reincorporado a la situación de actividad
en los casos de movilización total o parcial de las Fuerzas, pasará
nuevamente a la situación de retiro una vez que se haya decretado
la desmovilización, aun en el caso de que por haber ascendido durante
el tiempo en que hubiere estado movilizado, no haya alcanzado el
límite de edad de retiro obligatorio para la nueva graduación; las
condiciones del nuevo retiro serán las correspondientes al último
grado.
Retiro
Obligatorio
Artículo
193.
Regirán para el Personal Militar del Ejército las disposiciones
sobre retiro obligatorio contenidas en la ley 14.157, de 211 de febrero
de 1974 y modificativas y las que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 194.
Personal Militar de los Cuerpos de Servicios pasará a la situación
de retiro obligatorio por haber alcanzado el límite de edad que
se establece a continuación:
- Teniente Coronel60 años
- Mayor58 años
- Capitán56 años
- Teniente 1°54 años
- Teniente 2°52 años
- Alférez50 años
- S/O Mayor60 años
- Sargento 1°58 años
- Sargento56 años
- Cabo de 1ra54 años
- Cabo de 2da52 años
- Soldado de 1ra50 años
Artículo 195.
Serán causales especiales de retiro obligatorio para el Personal
del Ejército:
A) El haber sido calificado en el grado, dos veces Deficiente en
el mismo grado, o tres veces en grados distintos; o tres veces "No
Apto" en un mismo grado o cuatro veces en distintos grados, hasta
el grado de Capitán inclusive, y dos veces en las demás escalas
de la jerarquía.
B) El Personal Superior del Ejército pasará asimismo a la situación
de retiro obligatorio por no aprobación por tres veces consecutivas
de los cursos de capacitación y perfeccionamiento establecidos en
el artículo 59, de acuerdo con las reglamentaciones que para cada
curso se establezcan.
C) Para los Oficiales superiores el cumplir treinta y seis años
de servicios computados desde su ingreso a la Escuela Militar.
Cuando el retiro se opere por esta causal, generará un haber de
retiro igual a la asignación mensual por la que se abone o deba
abonarse montepío, correspondiente al mes anterior al del aumento
de todas las remuneraciones del personal en actividad.
Artículo 196.
En los Cuerpos de Servicios a efectos de producir vacantes, cada
tres años pasará a retiro administrativos obligatorio el Jefe de
grado máximo más antiguo del respectivo escalafón, siempre que exista
personal en condiciones de ocuparla.
Cómputo
de Servicio
Artículo
197.
Regirán para el Personal Militar del Ejército, las disposiciones
sobre cómputo de servicios contenidas en la Ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974.
Haber
de Retiro
Artículo
198.
El haber de Retiro del Personal Militar se determinará según las
disposiciones contenidas en las leyes 14.157,
de 21 de febrero de 1974, 14.875, de 5 de abril
de 1979, y 14.966,
de 7 diciembre de 1979 y modificativas y las que se establecen en
el artículo siguiente.
Artículo 199.
Los Alumnos de los Liceos Militares y los Reservistas en Instrucción
o convocados, que se incapaciten en ocasión de realizar ejercicios
de instrucción militar tendrán derecho a percibir una indemnización
mensual que se determinará conforme a los dispuesto por el artículo
202 de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974 a cuyo efecto se los considera con grado equivalente al
de Soldado de 1ra. Para los Reservistas de Instrucción será aplicable
lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974.
CAPITULO
XI
Situación de Reforma
Artículo
200.
Reforma es la situación de revista del Personal Superior, procedente
de las situaciones de actividad o retiro, que ha perdido el derecho
a ocupar cargos o comisiones dependientes de Ministerio de Defensa
Nacional y a usar uniforme y título, ni aun en la Reserva. Se rige
por lo dispuesto en el Capítulo 20 del Título V de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974.
CAPITULO
XII
Pérdida del Estado Militar
Baja
Artículo
201.
Regirán para el Personal Militar del Ejército, las disposiciones
sobre baja contenidas en la ley 14.157,
de 21 de febrero de 1974, concordantes y en el artículo siguiente.
Artículo 202.
La baja del Personal Subalterno será dispuesta por las siguientes
autoridades:
- Soldado de 2da y 1ra:Comando de Unidad.
- Cabo de 2da y 1ra:Comando de Brigada y arti
llería Divisionaria, Direcciones de Institutos, Escuelas o Servicios.
En caso deno existir estos niveles,la resolución será del Comando
Superior de la Unidad.
- Sargento:Comando de División de Ejército. Direcciones desempeñadas
por señores Oficiales Generales. En los demás casos por el Comando
General del Ejército.
- Sargento 1° y S/O/M:Por el Comandante en Jefe del Ejército.
- Alumnos Escuela Militar:Se regirá por la reglamentación pertinente.
CAPITULO
XIII
Homenajes y Honores
Artículo
203.
Se tributará homenaje al Personal Militar del Ejército que pase
a situación de retiro y funcionarios civiles jubilados, según las
condiciones que a tales efectos fije la reglamentación respectiva.
Artículo 204.
Se rendirán honores fúnebres al Personal Militar fallecido, según
las condiciones que a tales efectos fije la reglamentación respectiva.
TITULO
V
Tribunales de Honor
Artículo
205.
Los Tribunales de Honor del Ejército tienen por cometido juzgar
la conducta de los Oficiales en actividad o retiro o pertenecientes
a la Reserva, velando por el alto concepto que debe gozar el Ejército
o intervenir en las cuestiones de honor que se susciten entre el
Personal Superior mencionado o entre aquéllos y civiles en los casos
en que esté en juego el buen nombre, el decoro del Personal Superior
del Ejército, el honor de uno o más de sus miembros o de la propia
Corporación de Oficiales.
Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar, solamente, el aspecto
moral de las cuestiones que se les someten en las que actuarán como
jueces de hecho, de acuerdo a la convicción que se formen frente
a la verdad depurada e inspirándose siempre en el sentimiento de
honor y deber militar.
En los casos de incidentes de carácter personal los Tribunales de
Honor tendrán asimismo las facultades que la ley 7.253, de 6 de agosto
de 1920 confiere a los que la misma instituye.
Artículo 206.
Los Tribunales de Honor del Ejército serán:
A) Tribunal Especial de Honor para Oficiales Generales, que estará
constituido con los tres Oficiales Generales en actividad con cargo
y de mayor antigüedad.
B) Tribunales Especiales de Honor para Oficiales Superiores, que
estarán constituidos cada uno por tres Oficiales Generales en actividad
y con cargo, de mayor antigüedad con exclusión de quienes integran
el Tribunal referido en el inciso anterior.
C) Tribunales Generales de Honor, que estarán constituidos cada
uno por cinco miembros de la categoría de Oficial Superior en actividad,
elegidos uno por cada Arma o por la de origen, por voto secreto
y obligatorio por todos los Oficiales en actividad y facultativo
para los Oficiales en Retiro hasta transcurridos cuatro años en
esa situación.
D) Tribunales de Honor Divisionarios, que estarán integrados cada
uno por tres miembros de las jerarquías de Coronel o Teniente Coronel
en actividad con destino en el territorio de la División de Ejército
en que debe actuar, electos por voto secreto y obligatorio por los
Oficiales con residencia en el ámbito de la División.
La Reglamentación determinará el número de los Tribunales que existirán,
como también podrá disponer la creación de otros Tribunales con
competencia específica en asuntos en que hayan intervenido Oficiales
de los Servicios o Personal Para-Militar.
Artículo 207.
Los Tribunales de Honor del Ejército tendrán la competencia siguiente:
A) El Tribunal Especial de Honor para Oficiales Generales entenderá
en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales Generales y
ante apelaciones de fallos de primera instancia de los Tribunales
Especiales de Honor para Oficiales Superiores.
B) Los Tribunales Especiales de Honor para Oficiales Superiores,
entenderán en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales
Superiores y como Tribunales de alzada ante apelación de los fallos
de primera instancia de los Tribunales Generales de Honor.
C) Los Tribunales Generales de Honor, en aquellos casos en que hayan
intervenido Oficiales de categoría de Jefes y como Tribunal de Alzada
ante apelaciones contra fallos de los Tribunales de Honor Divisionarios.
D) Los Tribunales de Honor Divisionarios, en aquellos casos en que
hayan intervenido Oficiales Subalternos con destino o residencia
en el territorio de la región correspondiente.
Artículo 208.
Los Tribunales de Honor del Ejército actuarán únicamente por disposición
de la autoridad de quien dependen, cuando ésta entienda que corresponde
su intervención por la naturaleza y entidad de la cuestión planteada.
A los efectos disciplinarios y administrativos los Tribunales Especiales
y Generales de Honor del Ejército, dependerán del Comandante en
Jefe del Ejército y los Tribunales de Honor Divisionarios, del Comandante
de la División de Ejército en cuyo territorio tengan jurisdicción.
Artículo 209.
La designación para integrar un Tribunal de Honor es irrenunciable;
la aceptación de dicho cargo constituye un deber militar.
La excusación o recusación de uno o más miembros del Tribunal sólo
procede en los casos en que a quien se excuse o sea recusado, le
sean aplicables las generales de la ley, respecto del militar sometido
al Tribunal.
También procede la recusación o excusación respecto del militar
sometido al Tribunal. También procede la recusación o excusación
respecto de quien haya sido actor en el hecho o juzgarse, o haya
tenido participación activa en él.
Artículo 210.
Los miembros titulares de los Tribunales de Honor no podrán ser
reelectos en dos períodos sucesivos.
Artículo 211.
Los miembros de la Justicia Militar y los Oficiales que ocupen cargos
jerárquicamente superiores al Tribunal de Honor no podrán formar
parte de éste. Los que, ocupando dichos cargos, fueren posteriormente
elegidos para el Tribunal, quedarán suspendidos en las funciones
de éste mientras ejerzan los cargos mencionados.
Artículo 212.
Resuelto el sometimiento de un Oficial a un Tribunal de Honor, la
autoridad que así lo disponga lo pondrá a orden del Presidente de
dicho Tribunal.
El procedimiento a seguir y los plazos, contenidos y formalidades
del fallo a recaer serán determinados por la reglamentación, asegurando
la mayor prontitud, sin perjuicio de garantizar debidamente el derecho
de defensa del Oficial juzgado.
Artículo 213.
Cuando los fallos de los Tribunales de Honor aparejen sanciones
o medidas disciplinarias, éstas no quedarán ejecutoriadas hasta
haber sido aprobados por el Ministerio de Defensa Nacional.
Las sentencias de los Tribunales de Honor, una vez aprobadas por
la superioridad, serán siempre agregadas al legajo personal de los
Oficiales a quien ellas se refieran.
Artículo 214.
El Tribunal podrá declarar la descalificación del Oficial sometido
a su juicio, lo que aparejará el pase a situación de reforma, una
vez aprobada la sentencia respectiva por el Ministerio de Defensa
Nacional.
Artículo 215.
Se considerará delito de insubordinación y como tal, sometido a
la jurisdicción de la Justicia Militar, el desconocimiento de los
fallos de los Tribunales de Honor, y de sus sanciones, una vez que
éstas hayan sido aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
Asimismo se considerará delito de insubordinación el planteamiento
ante estos Tribunales de una cuestión de honor de parte de un subordinado
o subalterno en grado o cargo, con respecto a un superior de una
u otra calidad.
El Planteamiento de idénticas cuestiones ante los mismos Tribunales
de parte de un superior en grado o cargo, con respecto a un subalterno
o subordinado en una u otra calidad, se considerará como delito
de abuso de autoridad de parte del primero.
TITULO
VI
Varios
CAPITULO I
Colonias Militares Agropecuarias
Artículo
216.
Las Colonias Militares Agropecuarias son establecimientos con organización
militar destinados a:
A) Poner bajo jurisdicción militar o materializar la presencia del
Ejército Nacional en ciertas zonas del territorio donde se estime
necesario, como medidas de seguridad o de desarrollo.
B) Crear un ambiente adecuado donde un determinado número de ciudadanos
voluntarios, en calidad de Colonos Militares, alternarán, durante
cierto período, actividades de capacitación de tareas agropecuarias
con las de instrucción militar básica, de acuerdo a las reglamentaciones
que se aprueben al respecto.
C) Patentizar y promocionar un ejemplar cumplimiento de los métodos
y técnicas recomendadas por los organismos oficiales, en lo que
respecta a producción, trabajo y administración de este tipo de
establecimiento rural.
D) Participar en la producción agropecuaria nacional.
Servidumbres
Artículo
217.
Las servidumbres establecidas para todas las propiedades del país
por el artículo 41 de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974, son exigibles a los efectos de la realización de las maniobras
y ejercicios militares necesario para la instrucción colectiva de
los cuadros del Ejército.
Artículo 218.
A los efectos previstos en el artículo anterior, el Comando General
del Ejército o la División de Ejército que haya dispuesto la realización
de las maniobras o ejercicios, podrá designar los predios de propiedad
privada que podrán ser afectados por el tránsito u ocupación temporaria
de los efectivos militares con especificación del tiempo y de las
restricciones que en el uso y goce de la propiedad implicará el
ejercicio de la servidumbre, todo lo cual, salvo el caso de que
exista expresa conformidad del titular del predio, será comunicado
con treinta días de anticipación a los Jueces de Paz de la Seccionales
Judiciales donde se realizarán las maniobras o ejercicios. Los órganos
jurisdiccionales referidos, con no menos de veinte días de anterioridad
a la fecha de su realización, notificarán a los propietarios, arrendatarios
u ocupantes a cualquier título, a quien corresponda la tenencia
del predio, la realización de la maniobra o ejercicio, ordenando
-si ello es necesario- la desocupación temporal de aquél y que permita
el tránsito y estacionamiento de los efectivos militares. La inobservancia
del mando judicial configurará el delito de desacato sin perjuicio
de su ejecución coactiva.
Artículo 219.
Dentro de los diez días de recibida, la notificación por el ocupante,
éste o quien tuviere legitimación para ello, podrá solicitar al
Comando que dispuso la maniobra o ejercicio, se deje sin efecto
la designación, si para ello mediaren razones de carácter excepcional
o pudiesen derivar de la maniobra o ejercicio daños irreparables
o extraordinarios. El petitorio no tendrá efecto suspensivo, no
obstante lo cual deberá ser resulto y notificada su resolución con
un mínimo de cuarenta y ocho horas de anterioridad a la fecha fijada
para el comienzo de la maniobra o ejercicio, siendo válida a ese
efecto la vía telegráfica.
Artículo 220.
Las maniobras o ejercicios deberán realizarse en épocas y de manera
que afecten en la menor medida posible la explotación de los predios
designados, evitando todo daño innecesario.
En ningún caso podrán utilizarse a ese fin ni afectarse en modo
alguno las construcciones destinadas a vivienda.
El corte de alambrados o cercos sólo podrá efectuarse en casos excepcionales
y cuando sean inevitable a los fines de la maniobra o ejercicio,
previa notificación al responsable del predio y adopción de las
medidas necesarias para evitar la confusión o dispersión de ganados.
No mediando conformidad del titular, no podrá ejercerse sobre un
mismo predio servidumbre de maniobras o ejercicios más de una vez
al año.
Artículo 221.
Durante la realización de maniobras o ejercicios de adiestramiento
no podrá efectuarse ningún tipo de requisa.
Artículo 222.
Por todos los daños y perjuicios que se originen como consecuencia
del ejercicio de estas servidumbres el damnificado será debidamente
indemnizado, como así también se le efectuarán los pagos que correspondan
por los suministros de ganado y combustibles de que se haya hecho
uso en el predio.
A ese fin, existiendo conformidad con el titular del predio y del
Jefe de la operación militar, la cuenta respectiva, previa visación
del Comando responsable, será pagada por el Comando General del
Ejército dentro de los diez días de finalización de la maniobra
o ejercicio.
No existiendo conformidad la determinación del monto podrá ser sometida
a decisión arbitral, quedando en todo caso a salvo la posibilidad
de acudir a la vía jurisdiccional si no existe consenso en someterse
al procedimiento arbitral.
CAPITULO
II
Disposiciones Generales
Artículo
223.
El Estado proporcionará a los Oficiales, Clases y Soldados una vez
por año, un uniforme para cuartel y campaña; y a los Clases y Soldados,
cada dos años un uniforme de paseo. Dicho gasto se sufragará con
las partidas que, a ese efecto se establezcan en la Ley de Presupuesto
General de Gastos.
Artículo 224.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a propuesta del
Comandante en Jefe del Ejército.
Artículo 225.
Derógase a partir de la vigencia de esta ley la ley 10.050, de 18 de setiembre
de 1941 (Ley Orgánica Militar) y todas aquellas disposiciones que
se opongan a la presente.
TITULO
VII
Disposiciones Transitorias y Especiales
Artículo
226.
Los Oficiales de los Cuerpos de Servicios del Ejército que a la
promulgación de la presente ley, posean el grado de Coronel, se
mantendrán en actividad mientras mantengan las condiciones y aptitudes
que rigen para esa jerarquía hasta alcanzar los sesenta años de
edad.
Artículo 227.
A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los
escalafones del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos,
Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares sin perjuicio
de lo que al respecto disponga la reglamentación.
Artículo 228.
Sin perjuicio de la derogación dispuesta en el artículo 225 respecto
de aquellas materias en las que la presente ley se remite a reglamentaciones
a dictarse, hasta tanto éstas no sean decretadas, mantendrán vigencia
transitoria, con jerarquía de reglamento, las normas legales y reglamentarias
actualmente en vigor que no se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 229.
Las condiciones para el ascenso de todo el Personal Militar, que
por esta ley se modifiquen, serán aplicadas en la jerarquía siguiente
a la que ostentan a la fecha de promulgación de la misma.
Artículo 230.
En forma transitoria, para el Personal de los Cuerpos Técnico-Profesional,
Administrativo y Especializado, regirán las normas y disposiciones
reglamentarias vigentes a la fecha, en todo lo relacionado con efectivos,
ascensos y retiros.
Artículo 231.
Atento a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Constitucional
N° 19, de 15 de agosto de 1984 las normas contenidas en el capítulo
Ascensos referente a los ascensos del grado de Coronel a General
y de General a Teniente General entrarán en vigor a partir del 1°
de marzo de 1985 permaneciendo hasta entonces vigente lo establecido
en la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974 y en el artículo 1° de la ley 14.980, de 24 de diciembre
de 1979.
Artículo 232.
La causal de retiro obligatorio prevista en el literal C) del artículo
195 será de carácter voluntario para quienes ostenten el grado de
Coronel a la fecha de vigencia de esta ley, regulándose el haber
de retiro correspondiente según lo dispuesto en los artículos 233
y 235.
Artículo 233.
Los Coroneles en actividad, que computen ocho años en el grado,
antes o después de la entrada en vigor de la presente ley, podrán
solicitar su pase a retiro voluntario percibiendo en tal caso como
haber de retiro, su asignación mensual total por la que se abone
o debe abonarse montepío correspondiente al mes anterior al de iniciación
de la gestión de retiro, recibiendo en lo sucesivo el 100% (cien
por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal
en actividad.
Durante el primer año de vigencia de esta ley, quienes quieran optar
por el retiro, deberán hacerlo dentro de los noventa días de promulgada.
Vencido este año podrán hacer uso de la opción en cualquier momento
a partir de cumplidos los ocho años en el grado o treinta y seis
años de servicios.
Artículo 234.
Los Coroneles en Actividad, que computen treinta años de servicios
militares al 1° de marzo de 1985, aunque no tengan ocho años en
el grado, podrán solicitar asimismo su pase a retiro voluntario
dentro de los noventa días de vigente la presente ley, quedando
comprendidos en el régimen de retiro previsto en el artículo 233.
La cantidad máxima de Oficiales Superiores que podrán quedar comprendidos
en esta disposición transitoria, no podrá exceder de ochenta y cinco
incluyendo en esa cantidad máxima, las opciones de retiro que se
formulen de acuerdo al artículo 233.
Si el número de opciones excediere el previsto en el inciso anterior,
se otorgarán los retiros que correspondan, atendiendo a la precedencia
en el grado (artículo 73, Ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974).
Artículo 235.
En los casos de retiros según lo dispuesto en los artículos 232,
233 y 234 se incluirá en la asignación mensual que se toma como
base para el haber de retiro, la totalidad de la asignación suplementaria
prevista en el artículo 42 de la ley 12.801, de 30 de noviembre
de 1960 cuando se computen siete o más años de permanencia en el
grado, dos tercios cuando se computen entre seis y siete años y
un tercio de la misma cuando se computen entre cinco y seis años.
Artículo 236.
A los efectos del cálculo del haber de retiro y su modificación
cuando ello corresponda, en las situaciones previstas en los artículos
205, 206, 207 y 208 de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974, según redacción dispuesta por la ley 15.374, de 4 de abril
de 1983, aquellos Oficiales Superiores que concreten la opción prevista
en los artículos 232, 233 y 234 quedarán en igual situación de la
que corresponde a los casos de retiro administrativos a efectos
de producir vacante (literal C) de los referidos artículos 206 y
207).
Artículo 237.
Los efectivos del Servicio de Sanidad previstos en el artículo 181
de la ley 10.050, de 18 de setiembre
de 1941 y sus modificativas, y las demás normas de dicha ley directamente
referidas a ese Cuerpo permanecerán en vigor hasta tanto sean sustituidos
por otras normas legales.
Artículo 238.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 232, 233 234 y 235
modifícase con carácter transitorio para el Ejército el literal
A) del artículo 209 de la ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974 (Orgánica de la Fuerzas Armadas), ampliado por la ley 15.067, de 14 de octubre
de 1980, el que quedará redactado de la siguiente manera:
A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas
treinta avas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento de
las asignaciones de actividad, como años se acrediten.
Computándose de treinta a treinta y dos años de servicios aumentarán
el 80% (ochenta por ciento) del referido aumento si computasen de
treinta y tres a treinta y cinco años de servicios el 90% (noventa
por ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y acreditando
treinta y seis años de servicios, el integro del aumento en las
remuneraciones de actividad.
Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro obligatoriamente
por edad o por tiempo máximo de permanencia en el grado, recibirán
el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones
del personal en actividad.
Artículo 239.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235 para el cálculo
de la asignación suplementaria prevista en el artículo 42 de la
ley 12.801, de 30 de noviembre
de 1960, en el caso de los Oficiales superiores del Ejército, se
dividirá la diferencia entre la asignación de sueldo y compensación
de su grado, y la del grado inmediato superior entre tres, percibiéndose
un tercio de la diferencia durante el primer año dos tercios durante
el segundo año y la totalidad de la diferencia a partir del tercer
año y sucesivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 233, el procedimiento
de cálculo establecido en el inciso anterior se aplicará a los Coroneles
en actividad a partir del 1° de febrero de 1985, no generando derecho
a percibir ninguna suma por retroactividad.
Artículo 240.
Modifícase para el Ejército el artículo 113 de la ley 14.106, de 14 de marzo
de 1973, en la redacción dispuesta por el artículo 1° de la ley
15.010, de 9 de mayo
de 1980, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 113. Los Oficiales Superiores que pasen a situación de
retiro obligatorio por límite de edad o por treinta y seis años
de servicios, que computaren el tiempo mínimo para el ascenso al
grado inmediato superior y que fueren calificados "Muy Aptos", percibirán
como asignación de retiro la correspondiente al grado inmediato
superior".
Artículo 241.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado en Montevideo, a 20 de noviembre
de 1984.
HAMLET
REYES,
Presidente.
Julio A. Waller,
Secretario.
Ministerio
de Defensa Nacional
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Industria y Energía
Montevideo,
30 de noviembre de 1984.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO
C. ALVAREZ.
JUSTO M. ALONSO.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
FILIBERTO GINZO GIL.
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